La palabra patrimonio, deriva del término latino PATRIMONIUM y significa: “conjunto de los bienes que se adquieren por cualquier título.”
Enviado por Jerry • 29 de Julio de 2018 • 3.193 Palabras (13 Páginas) • 549 Visitas
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- El activo: que se comprende por todo aquello que, dentro de la masa patrimonial, tiene un contenido económico que beneficia a su titular, es decir todos los bienes y derechos pertenecientes a una persona.
- El pasivo: se integra por el total de las obligaciones del titular del patrimonio; esta obligación se entiende como la relación jurídica entre dos personas, una de ellas denominada deudor, sujeta a otra, llamada acreedor, que le puede exigir una prestación de carácter patrimonial.
EFECTOS DEL PATRIMONIO
El patrimonio se manifiesta en que constituye la llamada prenda general tacita de los acreedores, es decir, la responsabilidad patrimonial del deudor con todos sus bienes, excepto los que son inalienables o inembargables.
La subrogación real. El deudor, como se ha mencionado, responde con el activo existente al momento de exigirse el cumplimiento de la obligación y no con el activo existente al tiempo de contraerse la obligación; en consecuencia, el acreedor ante al embargo no goza de ius persequendi ni del ius preferendi. Esto tiene su fundamento en la subrogación real, los elementos del patrimonio son cambiantes, fungibles entre si, en el sentido de que el lugar ocupado por el bien enajenado a titulo oneroso por su titular, es ocupado por la contra presentación, sea en dinero o en especie.
Una aparente excepción a la subrogación real, que parece atribuir un derecho de persecución son los llamados acreedores preferentes sobre determinados bienes concursales, sin embargo la misma no es tal, ya que no atribuye una acción persecutoria sobre dichos bienes, sino únicamente el derecho de ser pagados con el valor de los mismos, si todavía se encuentra en el patrimonio del deudor al momento de la sentencia concursal.
La transmisión a titulo universal del patrimonio mortis causa. Por el fallecimiento de la persona, sus bienes no quedan vacantes, mostrencos, ni se convierten en res nullis. Tampoco por ese hecho se extinguen las obligaciones quedando impagados los acreedores.
Por la herencia se transmiten todos los bienes, derechos y obligaciones, en su conjunto, formando una unidad. Salvo aquellos que se extinguen con la muerte por ser personalísimos.
Dicha transmisión es de todo el patrimonio, opera por mero efecto de la ley ope iure.
UNIVERSALIDAD JURIDICA Y DE HECHO
De la definición del patrimonio se desprende que su naturaleza jurídica es la de ser una universalidad jurídica.
La terminología se debe a la clasificación de las cosas elaborada por el jurisconsulto Pomponio, quien consideraba que existían tres clases de cuerpos, uno que construye una unidad singular como un esclavo; otro que consta de cosas unidas, como un edificio; y aquel que consta de cosas sueltas aglutinadas en un mismo nombre, como la legion.
En la baja Edad Media, los glosadores, basándose en dicha clasificación distinguieron dos clases universitatis. Una la universitas facti, compuesta por los corpora ex distantivus, como un rebaño. Y otra la universitas iuris, compuesta por cosas materiales y derechos, como la herencia.
Por la universalidad se extiende la unidad de lo múltiple, un conjunto de bienes que conforman o integran un todo. Joaquín Martínez Alfaro, considera que:
¨Son cosas universales aquellas que están constituidas por una agrupación de cosas singulares que, sin aparecer materialmente unidas, se les designa con una sola denominación colectiva y son consideradas como un todo unitario¨.
Para algunos autores como Tomas Salcedo, la finalidad del patrimonio es únicamente la de servir de fundamento de la responsabilidad del deudor frente a sus acreedores, es la garantía de los acreedores, por lo que el patrimonio seria un concepto estático, mientras que la universalidad de derecho seria dinámica.
Al ser reconocida esta pluralidad de derecho y obligaciones como un conjunto, son susceptibles de enajenarse como un todo.
La universalidad de hecho, en una primera concepción es una agrupación de cosas singulares, que sin estar materialmente unidas, se les identifica con una misma denominación. Su tratamiento jurídico tiene como punto de partida que dicho conjunto es de cosas homogéneas o de bienes y derechos, es decir, son conformativas exclusivamente del activo. Tiene una existencia concreta y puede tener su origen en la ley o en la voluntad de la persona. La ley cuando reconoce a las universalidades de hecho, lo hace para regular la subrogación real en dicho conjunto de cosas. La adquisición de una universalidad de hecho, que solo comprende bienes y derechos, nunca obligaciones, puede realizarse como un todo, sin necesidad de especificarse el numero o contenido.[7]
1.2.4. PATRIMONIO COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD
El patrimonio como ya se expresó, es integrado por los bienes, los derechos y las obligaciones, que en su conjunto constituyen, más que una sumatoria de haberes y deberes, una entidad jurídica abstracta denominada universalidad jurídica, la cual independientemente del movimiento que sufra desde el punto de vista material, se mantiene invariable como un atributo de la persona de derecho.
De acuerdo con esto, el patrimonio es una emanación de la personalidad misma, por ellos se considera al patrimonio como un atributo de la persona o de la personalidad, de manera que podemos decir que;
“no hay patrimonio sin persona, pero tampoco hay persona sin patrimonio”[8]
Concepto de unicidad o pluralidad de patrimonios
Existe en la doctrina clásica una tesis de unidad o de indivisibilidad del patrimonio, pues se sostiene que éste se encuentra íntimamente conectado con la persona de su titular. Según este principio cada individuo está al frente de un solo patrimonio, que comprende el conjunto de sus derechos y obligaciones.Esta teoría ha sido objeto de críticas porque ciertos bienes o derechos se hallan sometidos a un régimen especial. De este modo, se ha arribado a la conclusión de la existencia de un patrimonio general único por persona, con la posibilidad de tener uno o más patrimonios especiales.
Patrimonios separados especiales:
Los patrimonios separados especiales son los que por una autorización legal y en virtud de determinada finalidad a la que se destinan los bienes que lo componen quedan excluidos de la regla general de responsabilidad por todas las deudas del titular, para
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