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¿ARTÍCULO 67 QUE PREVÉ?

Enviado por   •  7 de Marzo de 2018  •  15.130 Palabras (61 Páginas)  •  251 Visitas

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Que va a pasar en aquellos casos donde en aplicación de algunas nuevas disposiciones normativas reglamentarias a algunas personas ya no les refrende la posibilidad de colocar anuncios espectaculares o le limite la publicidad estática afuera de sus negocios, como está actuando allí el ayuntamiento, ¿Cómo autoridad laboral?, ¿Cómo autoridad agraria?, ¿Cómo autoridad fiscal? O ¿cómo autoridad administrativa?, R= como autoridad puramente administrativa.

Ese conflicto que implica la imposibilidad de refrendar permiso para la colocación de un anuncio espectacular o bien de publicidad estática afuera de sus negocios es un acto combatible ante el tribunal administrativo del estado atento a lo que prevé esta fracción.

COMPETENCIA DE LA FRACCIÓN I ARTICULO 67 LOPJE

Todo ese enorme mundo de posibilidad de existencia de actos administrativos provengan del estado o provengan de los municipios siempre y cuando se ubiquen en el supuesto de ser definitivos y me irroguen afectación son competencia del tribunal administrativo del estado.

Ahora bien recordemos que no en todos los casos las autoridades administrativas estatales actúan en el ámbito de la administración pública estatal o municipal, en ocasiones a partir de la suscripción de convenios de colaboración administrativa actúan como autoridades federales, ejemplo:

La Secretaria Del Trabajo Y Prevención Social Del Estado De Jalisco acudía a revisar el cumplimiento de las normas relacionadas con la observancia de la Ley Federal Del Trabajo, es decir a las personas que prestaban servicios personales subordinados en algún determinado lugar el patrón les cubriera esa mínima previsión social que se refiere el art. 123 constitucional en su apartado “B”, ¿qué pasaba en esos casos de incumplimiento? R= había sanciones económicas.

Hay reglamentos administrativos en el ámbito federal que se refieren al cumplimiento de requisitos mínimos en relación con la prestación de esa previsión social y existen también normas oficiales mexicanas en ese mismo sentido, que pasaba con las autoridades estatales, atentas a la suscripción de esos convenios de colaboración acudían a verificar el cumplimiento de esas obligaciones y en caso de que existiese inobservancia entonces imponían sanciones económicas, multas ¿Qué pasaba? R=planteaba su demanda ante el tribunal administrativo del estado.

CONVENIOS ENTRE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES

En alguna ocasión dos personas de tribunal me dijeron que hacer, ¿las admitimos o no las admitimos? R=si desde luego tienen que admitirlas

Porque como no es un caso de improcedencia clara, manifiesta nítida, siguiendo la propia línea de pensamiento que ha dicho el poder judicial de la federación habrá que admitirla a trámite pero en su momento con la correspondiente ponderación decirle al actor o demandante que aquí se actualiza una causa de improcedencia porque no es un asunto del que deba conocer el tribunal de lo administrativo del estado, toda vez que la norma en que se basan para aplicar las medidas disciplinarias es un reglamento federal, es una ley federal y es una norma oficial mexicana todos ellos ordenamientos jurídicos de carácter federal y el tribunal administrativo del estado no puede, no tiene competencia para anular actos que se funden en normas de carácter federal.

puede ser que haya alguna entidad paraestatal del gobierno del estado o del ayuntamiento que irroguen afectación a alguna persona con algún acto, habrá que ver si las normas en que se fundan, en que se basan para adoptar medidas disciplinarias para concretar molestia o privación son de naturaleza federal y por ende si están actuando como autoridades estatales o municipales o como autoridades federales; es importante discriminar eso porque de allí depende la competencia del tribunal para conocer de ese conflicto.

SUPUESTO JURÍDICO DE LA DEFINITIVIDAD. SEGUNDA PARTE FRACCIÓN I ART. 67

Nos dice esta fracción I que condición necesaria para que haya posibilidad del planteamiento del juicio es que se trate de un acto o resolución que sean definitivos desde luego que debe también irrogar afectación o causar un agravio, debe desde luego también uno de los requisitos que se establecen como condición cinecuanón para la procedencia del juicio es que haya un interés jurídico afectado, que haya un agravio.

Ese acto o resolución que proviene de la administración pública estatal o municipal debe ser definitiva.

Cuando estamos hablando actos de este género desde luego que nos referimos también al supuesto de las resoluciones, por tanto si precisamos cuando un acto de es definitivo, eso mismo opera con la definición de definitividad de una resolución.

2 SUPUESTOS PARA ENTENDER LA DEFINITIVIDAD DEL ACTO

1.- atendiendo a su naturaleza

El poder judicial federal en jurisprudencia nos dijo: es acto definitivo atendiendo a su naturaleza aquel que refleja o representa la voluntad final de la administración o que proviene de un procedimiento seguido como juicio.

El artículo 67 en el párrafo del que estamos hablando, en lo párrafos que siguen de la fracción IX nos da ya una definición de acto o resolución definitiva, nos dice:

Es acto o resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de nulidad del local el que no admite a recurso y si lo admite substancia esto que quiere decir, que si en algunos de los diversos supuestos del tribunal yo tengo un recurso que es obligatorio con el cual puede desnaturalizar la eficacia del acto tendría obligación de agotarlo previo al planteamiento del juicio.

Lo anterior es una condición que nos impone el legislador ese sería el supuesto de definitividad que nos da el artículo 67 de La Ley Orgánica Del Poder Judicial Del Estado. Aquí vale decir lo siguiente eso es lo que nos dice el legislador en la ley orgánica que es la que dota de competencia al tribunal pero luego en la lay adjetiva en la que establece los pormenores de como se ha de regir el juicio nos dice en su artículo 9: “que no hay obligación de agotar recursos previos”, luego entonces todavía hasta la interpretación consistente de los tribunales colegiados de circuito en este tercer circuito y el propio tribunal de lo administrativo del estado podríamos asumir que no tenemos la obligación de agotar recursos previos, consecuentemente siempre en aquellos casos en que se surta algunas de

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