Como se da un buen Ensayo contrato social
Enviado por Stella • 14 de Enero de 2019 • 6.294 Palabras (26 Páginas) • 579 Visitas
...
Planteada así la cuestión parecería que el derecho del siglo XIX, por una razón o por otra, es todo de transición. Esto en alguna medida es cierto, pero hay que insistir en que puedan diferenciarse dos tipos de transición. Una de ellas alude, pues, a la modificación y transformación de un modo de ver el mundo del derecho y se basa en la exis-
3 Para consultar un amplio catálogo de la legislación civil del siglo XIX puede verse la obra de Pallares, Jacinto, Legislación federal complementaria del derecho civil mexicano. Colección formada por los alumnos de la Escuela Nacional de juris• prudencia de México: José Vázquez Tagle, Flector Díaz Mercado, Justino Fernández Castello, José Romero y Manuel R. Uruchurtu, bajo la dirección y con un estudio preliminar del Lic...., obra adaptada como texto en la expresada escuela, México, Tipografía Artística de Ramón F. Riveroll, 1897 [varias paginaciones].
4 Moreno, Roberto, "La última Nueva España", La formación del Estado mexi. cano, México, UNAM, 1984, pp. 15-22.
5 González, Ma. del Refugio, "Historia del derecho mexicano", Introducción al derecho mexicano, México, UNAM, 1981, vol. 1, pp. 58-66 y 82-88.
---------------------------------------------------------------
tencia de una manera diferente de ver y concebir la acción estatal y la propia sociedad, y la otra se refiere meramente a los problemas planteados en la propia administración de justicia a consecuencia de haberse realizado la primera transición. A la primera, para poder diferenciarlas, prefiero llamarla amplia, y a la segunda, restringida. Cabe señalar que ambas se dieron a un lado y otro del Atlántico, aunque en el caso que nos ocupa, en España y en México se transitó de diversa manera hacia la modernización.[pic 3]
La transición en sentido amplio tiene sus raíces allá por el siglo XIII, fecha en que comenzó a perfilarse un nuevo orden político, social, jurídico, económico y religioso. En la España borbónica del siglo XVIII el proceso iniciado en eI siglo XIII había alcanzado una amplia consolidación, a consecuencia de la cual, sus características se habían permeado hacia la Nueva España en donde encontró el clima propicio para seguir su propio desarrollo. Este proceso de transición hacia la modernidad —como se dijo— sobrevivió a la independencia, y se aceleró con ella, y comenzó a abrirse paso, sobre todo, a través del proyecto llamado liberal.
La transición en sentido estricto o restringido, se inició con la expedición del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, y fue haciéndose realidad en cada área del derecho con la expedición del código respectivo.6 En qué consistió una y en qué la otra, irá quedando señalado en los apartados siguientes, aunque luego se centre la explicación en la materia civil.
II. LA TRANSICIÓN EN SENTIDO AMPLIO
Cuál sea el inmediato efecto de esas nuevas legislaciones [los códigos], fácil es predecirlo. Las reglas que durante tres siglos y hasta hoy han servido de norma a las relaciones sociales van a desaparecer; la transición más grave se va a operar: las últimas tradiciones de la Colonia van a quedar borradas, y antes de que la voz de la nueva ley se haga escuchar; antes de que su precepto se encarne en las costumbres y aun se haga comprender en la esfera especulativa, grave confusión y trastorno van a sobrevenir, y con ellos, una de esas crisis que no se dominan sino con la fe en el porvenir, y con la perseverancia en el estudio de los intereses sociales.
El Derecho, 1871.
6 ídem, pp. 84-88.
---------------------------------------------------------------
DERECHO DE TRANSICIÓN437
Aunque no es el lugar para referir en forma pormenorizada la influencia de la Ilustración y el Racionalismo en el mundo del derecho,7 sí debe señalarse que las constituciones y los códigos inspirados en las "luces del siglo" o las "luces de la razón", tenían que hacer suyos, por lo menos, algunos de los planteamientos ilustrados y racionalistas sobre la administración de justicia. De no ser así, no se pensaba siquiera en la elaboración de códigos y constituciones.
En el texto de las constituciones o códigos políticos debían consagrarse las facultades de los gobernantes y los derechos de los gobernados, estableciendo claramente los límites de la acción de los primeros. En los códigos particulares se desarrollaban en forma clara, sencilla, ordenada y pormenorizada los principios consagrados en las constituciones, que protegían y -garantizaban el ejercicio de las libertades del hombre, individualmente considerado. El modelo seguido por los países de América se inspiró en la Constitución estadounidense y en los códigos franceses, sin que pueda decirse que siguieran estos textos literalmente.8 De cualquier modo, en el articulado de constituciones y códigos habían de estar presentes: la división de poderes; la igualdad de todos ante la ley; el respeto a la propiedad individual; la seguridad de los individuos, y las diversas libertades que podían ejercerse: de prensa, de circulación, de comercio, de industria y de culto.9 El catálogo más amplio de todo lo anterior es el que está contenido en el texto de la Constitución de 1857, que es el marco jurídico de la República Restaurada.
A la Iuz, pues, de las ideas y principios que inspiraron el tránsito a la modernidad se fueron modificando los modos de concebir y administrar la justicia. En palabras de Tau Anzoátegui:
El clásico concepto de justicia medieval, recogido en las Partidas, que la caracteriza como "arraigada virtud" y "guía de los gobernantes",. para sus actos de gobierno y de los jueces para resolver los pleitos, había presidido la organización judicial y política indiana. En el
7 En los manuales de historia del derecho español se aborda este tema. Para una síntesis clara puede verse: Alejandre García, Juan A., Temas de historia del derecho: derecho del constitucionalismo y de la codificación. ll, Sevilla, Publicaciones de la Universidad de Sevilla, 1979, 288 pp. Para el caso de México ver el trabajo de González citado en nota 2.
Cada vez más parece confirmarse que las afirmaciones de haber sido copiados textualmente códigos y constituciones extranjeras procede de los juristas de la República restaurada. Véase, en este mismo volumen, el trabajo de Manuel González Oropeza, y el de González,
...