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Cuales son las Sucesiones Cynthia Campos

Enviado por   •  25 de Diciembre de 2018  •  1.111 Palabras (5 Páginas)  •  332 Visitas

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b) ¿Tiene Karina algún derecho en el reparto sucesorio?

Karina no participa en la sucesión. Estaba divorciada de Antonio, por lo tanto no tiene legitimación activa. No le corresponde ningún derecho en el reparto.

c) Leopoldo presentó un proyecto de partición en el que asignaba a Zulema la mitad de la porción que correspondería a sus medio-hermanos en virtud del art. 2440 del CCCN, lo que fue impugnado por ella. ¿A quién asiste razón?

Le asiste razón a Zulema. No corresponde en este caso la sucesión entre colaterales del Art. 2440, sino la sucesión de “descendientes concurriendo con cónyuge supérstite”, en la que los hermanos (descendientes, medio hermanos, adoptados, extramatrimoniales) deberán recibir todos la misma proporción, y la misma proporción corresponde al cónyuge supérstite, como un hijo más (según Art. 2433 CCyCN: “…el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo.”)

d) En la declaratoria no se incluyó a Marcelo ni a Eugenia, sino a sus hijos. ¿Es ello correcto?

Marcelo no ha sido incluido porque fallece previo a la muerte del causante, fueron incluidos sus hijos por derecho de representación, heredando lo que hubiese recibido su padre, pero por estirpes.

La representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente (Según el Art. 2429, CCyCN).

En el caso de Eugenia, es incluída ya que al momento de fallecer Antonio, ella vivía; por lo tanto forma parte de la legítima.

3º) Luego de dictada la declaratoria, compareció ante el juez del sucesorio Silvia (viuda de Marcelo) y promovió demanda por indignidad contra María Elena por haber sometido a malos tratos a Antonio, agravando sus padecimientos, lo cual fue soportado en silencio por él.

¿Es viable formalmente la acción articulada en cuanto a legitimación activa y pasiva? ¿Es correcta su promoción ante el juez del sucesorio? ¿Es posible intentarla después de la declaratoria? En cuanto al fondo del asunto ¿procederá o no la exclusión de la viuda?

Según el Art. 2283 CCyCN, la exclusión del indigno sólo puede ser demandada después de abierta la sucesión, a instancia de quien pretende los derechos atribuidos al indigno. Siendo Silvia, nuera viuda y no su descendiente, no tiene derecho de representación sobre el mismo. La exclusión del indigno solo puede ser demandada después de abierta la sucesión, o sea, después de la muerte del causante. El hecho configurativo de la causal de indignidad debe existir al tiempo del fallecimiento del causante en concordancia con la regla general según la cual la capacidad para adquirir una sucesión se debe tener al tiempo de la apertura. La norma sólo concede la legitimación activa al que ocupará el lugar del indigno en la sucesión del causante, ya sea porque pretende acrecer su porción si el demandado tiene igual grado, o para excluirlo totalmente si tiene un grado mayor. Por ello, no cualquier interesado podrá demandar la indignidad. En este caso estarían legitimados para accionar: Pedro y Ricardo, los hijos de Marcelo, ante el Juez del sucesorio de Antonio. La sentencia que hace lugar a la demanda produce la exclusión del indigno de la herencia del causante. Para hacer efectiva esta sentencia deberá modificarse la declaratoria de herederos que se hubiese dictado a favor del indigno.

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