LA CARTA DE PORTE Y EL CONTRATO DE TRANSPORTE
Enviado por tolero • 5 de Enero de 2018 • 1.727 Palabras (7 Páginas) • 1.290 Visitas
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EMISION Y ACCIONES CAMBIARIAS.-
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Al igual que el conocimiento de embarque, la carta de porte puede ser emitido en forma nominativa, a la orden o al portador. En el primer caso el porteador, es decir, quien emite el documento en virtud de haber recibido la mercadería para su transporte, debe llevar para tal efecto un libro de registro, que servirá para acreditar como tenedor legitimo a quien aparezca en dicho libro. Tal circunstancia ubica al título como nominativo, sin embargo la Ley permite sea emitido al portador, pero su constancia de registro del primer titular debe estar identificado en el mismo libro acreditado, correspondiendo la titularidad del derecho a quien lo porta, y tratándose de título emitido a la orden, a quien lo posea y además acredite la cadena sucesiva de endosos que lo acrediten como su último tenedor legítimo.
El titulo valor expedido a la orden se negocia mediante el endoso y la entrega del instrumento, en este caso, el endosante responde por la existencia de las mercancías en el momento del endoso, debiéndose entonces indicarse la fecha del endoso en el instrumento o por lo menos existir una prueba de ella; dicha responsabilidad solamente es para dirimir el conflicto de carácter civil acerca del riesgo de la pérdida o extravío de las mercancías, de tal manera que si el tenedor endosa el titulo con la cláusula “Sin mi responsabilidad”, se libera de la acción cambiaria pero no de indemnizatoria. El endosante o cedente del título solo responde por la existencia de las mercaderías al momento de verificarse la transmisión del título, sin asumir responsabilidad solidaria ni proceder contra éste acción de regreso.
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La acción judicial que se concede al titular del documento es la ejecutiva, aun cuando la norma debió quizás regular el derecho cambiario antes que el procesal, señalando que la acción se dirige contra el emitente del título como único responsable de entregar la mercadería en el lugar de destino, lo cual constituye el derecho sustantivo, y por otro lado dejar a criterio del tenedor del título ejercer su derecho conforme a las vías procesales que estime conveniente, concordante con lo señalado en el artículo 18.2 de la Ley de Títulos Valores.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 251.1, la vía procesal es la ejecutiva, a efectos de exigir la entre del bien mueble. Al margen de este derecho sustantivo y procesal consagrado en la norma comentada, el transportista o porteador tiene el derecho de reclamar el pago correspondiente al transporte de la mercadería con la copia de la carta de porte emitida como título No Negociable. La vía procesal por la cual se ejercita este derecho es también la via del proceso ejecutivo.
La carta de porte no es un título sujeto a protesto, sin embargo, nada impide que el tenedor del título exija el protesto para acreditar la falta de entrega de la mercadería o el incumplimiento de la obligación contenida en el título. En tal caso, habrá que atenerse a las formalidades para el acto de protesto, así como al plazo para realizarlo, que en el caso que nos ocupa sería dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en la que debió cumplirse la respectiva obligación (inciso e) artículo 74 de la Ley de Títulos Valores.
Si se trata de exigir el cumplimiento de una obligación de un título sujeto a protesto, habría que atenerse entonces a lo señalado en el artículo 84 en cuanto señala que, para ejercitar las acciones cambiarias derivadas de ellos, es suficiente que se haya vencido el plazo o resulte exigible la obligación, según el texto del título o constancia de su registro. Para ejercitar las acciones cambiarias de los títulos no sujetos a protesto se requiere haber cursado información a la Camara de Comercio respectiva el incumplimiento de la obligación, conforme lo dispone el inciso c) del artículo de la LTV.
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