REFORMA AGRARIA El decreto 900 o ley de reforma agraria en Guatemala
Enviado por monto2435 • 16 de Julio de 2018 • 5.733 Palabras (23 Páginas) • 564 Visitas
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LA FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA EN LA CONSTITUCION
Contenido de la constitución de la política de 1945 en materia agraria Transforma el papel del Estado en relación al Régimen económico hacendario. Artículo 88. “El Estado orientará la economía nacional en beneficio del pueblo, a fin de asegurar a cada individuo una existencia digna y provechos para la colectividad. Es función primordial del Estado, fomentar las actividades agropecuarias y la industria en general procurando que de frutos del trabajo beneficien de preferencia a sus productores y la riqueza alcance al mayor número de habitantes de la República”. Otros ejemplos son: Artículo 89. Son bienes de la nación. “1. Los de domino público, 2. Las aguas de la zona marítima que de a las costas de la República, las riberas de los lagos y ríos navegables; los ríos y lagos navegables o flotables los ríos de cualquier clase que sirvan de límites a la República y las caídas de agua de aprovechamiento industrial de la forma que determine la ley, la que, asimismo, establecerá la extensión condiciones, de domino sobre estos bienes. 3. Los que constituyen el patrimonio del Estado y del Municipio; 4. La zona marítima-terrestre sobre las costas de la República, en la extensión 25 fijada por la ley. 5. La atmósfera y la estratosfera situadas sobre el territorio nacional. Su tránsito y aprovechamiento, se regularán por la ley y los tratados internacionales. 6. Los ingresos fiscales y municipales, originarios de derecho público; 7. El subsuelo de la nación, los yacimientos de aguas, hidrocarburos y los minerales, así como todas las sustancia orgánicas que determine la ley y 8. Todos los demás bienes existentes en el territorio nacional, que señalan las leyes y que no sean de propiedad particular individual o colectiva”. Artículo 90 que: “El Estado reconoce la existencia de la propiedad privada y la garantiza como función social más limitaciones que las determinadas en la ley, por motivos de necesidad o utilidad públicas o de instancia nacional. Respecto de los latifundios se estableció su prohibición en el artículo 91, indicándose además que se consignarán las medidas necesarias para su desaparición. Los latifundios existentes por ningún motivo podrán ensancharse, y mientras se logra su redención en beneficio de la colectividad, serán objeto de gravámenes en la forma que determina la ley. Es Estado procurará que la tierra se reincorpore al patrimonio nacional. Sólo los guatemaltecos a que se refiere el artículo 6 de esta Constitución, +las sociedades y miembros tengan esa calidad y los bancos nacionales, podrán ser propietarios de inmuebles sobre la franja de quince kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras y litorales. Se exceptúan las áreas urbanizadas comprendidas dentro de las zonas indicadas, en las cuales si podrán adquirir propiedad los extranjeros por autorización gubernativa”. Artículo 93. “Por causa de utilidad o necesidad pública o interés social legalmente comprobado por ordenarse la expropiación de la propiedad privada, previa indemnización. En caso de invasión o ataque en el territorio o grave perturbación del orden interior, no es forzoso que la indemnización sea precisa. Con motivo de guerra la propiedad enemiga puede ser objeto de intervención y si fuere expropiada cabe reservar el pago de la indemnización para cuando la guerra concluya. Una ley determinara el procedimiento de expropiación. Por causa de delito político no puede ser limitada la propiedad en forma alguna. Se prohíbe la confiscación de bienes. Artículo 93. “El dominio directo del Estado sobre sus bienes es inalienable e imprescriptible. Se exceptúan excesos de la propiedad particular, los derechos adquiridos para los efectos de la titulación y los bienes muebles derechos y acciones. 26 El Estado podrá otorgar, en las condiciones que determine la ley, el domino útil de sus inmuebles rústicos con el objeto de que los que las trabajasen, preferentemente, a colectividades, y en sus defecto a familias, a sociedades no accionadas, salvo aquellas que organice y que participe el Estado, a individuos guatemaltecos, o a inmigrantes contratados por el gobierno. Por causa de necesidad o utilidad publicas o interés social y en casos de excepción el Estado puede enajenar sus bienes urbanos o permutar pequeños lotes rústicos en la extensión que señale la ley”. Artículo 94 “El Estado proporcionará a colectividad y cooperativas agrícolas instrucciones técnicas dirección administrativa, maquinaria y capital”. Artículo 95- “Los contratos pare explotar yacimientos de hidrocarburos y minerales pueden celebrarse por un término que no exceda de cincuenta años y los relacionados con aguas nacionales por un plazo no mayor de veinticinco años. En ambos casos se requiere la aprobación del Congreso. Los yacimientos de hidrocarburos y sus derivados solamente pueden ser explotados por el Estado por guatemaltecos o par compañías guatemaltecas cuya capital sea predominantemente nacional. Los contratos sobre corte de maderas deberán salir a licitación pública y concederse de preferencia a trabajadores guatemaltecos quienes no podrán ceder sus derechos sin autorización gubernativa. La ley determinará la forma de extracción y explotación de resinas gomas y demás producto similares” Artículo 96 “Las tierras ejidales y las de comunidades que determina la ley son inalienables imprescriptibles o indivisibles. El Estado les prestará apoyo preferente a fin de organizar en ellas el trabajo en forme cooperativa con forme a lo dispuesto en el artículo 94 y deberá asimismo dotar de terrenos a las comunidades que carezcan de ellos”. Artículo 97 “Se reconoce la libertad de industria de comercio y de trabajo en general, salvo las limitaciones que por motivos económicos fiscales o sociales de interés nacional impongan las leyes. El autor de algo o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o invento por un tiempo que no exceda de quince años. La propiedad literaria o artística se rige por lo que determinen la ley y tratados. La ley 27 dispondrá lo necesario pare la mayor eficacia y estímulo del trabajo e incremento de la producción”. Articulo 96. “El ejecutivo sólo podrá otorgar concesiones por un término que no pase de diez años a quienes introduzcan o establezcan industrias nuevas en la República pero no con el carácter de prohibitivas de industrias análogas o similares. Para el establecimiento de servicios públicos de gran utilidad que requieren la inversión de cuantiosos capitales el Estado puede celebrar contratos y otorgar en tal caso concesiones por un término no mayor de cincuenta años. Los contratos y concesiones a que se refiere este artículo deben ser aprobados por el Congreso. Una nueva concesión en ningún caso podrá
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