TITULOS VALORES Y CONTRATOS AFINES
Enviado por John0099 • 4 de Enero de 2019 • 7.234 Palabras (29 Páginas) • 347 Visitas
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Hablar de este principio se explica a través de dos juegos de palabras. El primero es “la posesión del título, es el título de la posesión” y el segundo es “poseo porque poseo”. Lo que se nos dice es lo siguiente: el título valor solo va a cobrar valor en la medida que se le incorpore un derecho, pasando a fusionarse manera indisoluble, papel y derecho, de tal manera que no se puede entender el uno sin el otro, no pudiendo así separarlos. “donde está el título está el derecho”. Lo que pasa con el título pasa con el derecho. Los títulos valores son documentos necesarios. Las copias no sirven como título valor. El principio de incorporación tiene varias aplicaciones prácticas:
- Solo es título valor cuando le incorporo el derecho
- Los títulos valores son documentos con vocación de circulación, por eso requieren de la exhibición. Estableciendo así una seguridad muy grande tanto para el deudor como para el acreedor. Art 624 CodCom
- La transferencia del título implica tanto los derechos principales como los accesorios. Art 628 CodCom.
- Los gravámenes en derecho del título valor se perfeccionan con la tenencia del título valor, aprehendiéndolo materialmente. Art 629 CodCom.
29 de agosto de 2017
LITERALIDAD:
Lo que dice el texto del título valor se constituye en el límite del derecho que se ha incorporado allí, en consecuencia si el texto del título valor es el límite de ese derecho, nadie puede cobrar algo mayor, algo menor o algo diferente de lo que dice el titulo valor. Art.619 la literalidad hace parte del derecho de título.
Lo relativo a los espacios en blanco está en el art. 622 y es aquí donde se valida la firma en un papel en blanco para que se cobre. En el artículo 626 nos habla de que el suscriptor del título quedara obligado al tenor literal del título. La excepción a esto son las salvedades, las cuales las tiene determinadas personas:
- Aceptante: artículo 687, este podrá recibir una cantidad menor del mismo
- Avalista: artículos 635 y 637 indicando a la persona que avala o el monto que avala
- Endosante: artículo 657, se libra de obligación cambiar cuando consagra cláusulas que hacen que su endoso sea sin responsabilidad.
(Protesto es un trámite notarial, en donde el notario levanta un acta en donde se consta la comparecencia a la notaria, y se realiza solo cuando en el titulo se consagre que es con protesto. Art 697)
11 de septiembre de 2017
El único que no puede hacer salvedades es un título valor, es el creador del título. Las salvedades para que surtan efectos, deben anotarse en el titulo valor. Si está en un documento extraño no va a producir el alcance que se espera de ellos. Art 664 CodCom, en consonancia con el 784, inciso 7, dice que siempre y cuando conste en el título, si no está en el titulo no existe. Ej. A le ordena a B, que le pague 10 millones a C, y C se lo endosa a D, E, F, G y después mágicamente aparecen 70 millones, antes se afectaba de nulidad y no podía ser cobrado, pero hoy es válido y tenemos dos expectativas, la de A de pagar 10 millones, y la de G de pagar 70; y si A y B logran demostrar que eran 10 millones el problema es de G, y si G logra demostrar que donde se cambió el valor fue en E, entonces de D en adelante se pagan 70 millones y antes de E se pagan 10, pero la dificultad es probatoria (art 631 CodCiv) y si no se logra demostrar se entiende que todos se obligaron conforme al texto original, es decir 10 millones.
Art 784, inciso 5. Se alega la excepción cuando hay alteración sustancial (aquella que modifique el derecho incorporado en el titulo valor o la forma de hacer efectiva dicho derecho). Art. 625 del CodCom dice que la eficacia nace de la firma y de nada más; si se modifica el número de cedula no prospera, porque el número de la cedula no es atributo de la personalidad. Los atributos de la personalidad sirven para identificar con la firma haciendo una prueba grafológica sin se puede identificar.
12 de septiembre de 2017
PRINCIPIO DE AUTONOMIA
Si este principio no existiera, los títulos valores se convertirían en una caja de pandora. El derecho de cada nuevo titular es nuevo e independiente de otros derechos. Sirve para evitar que al transferir el título se traspase vicios y que se acumulen defectos. Las circunstancias que afecten una obligación de un interviniente no afectan las obligaciones de los demás, eso quiere decir que cada tenedor del título valore tiene un derecho nuevo que no se contamina del derecho de los demás, esto desde el punto de vista activo. Desde el pasivo quiere decir que cada suscriptor de título valor tiene una obligación nueva, que no se contamina de las obligaciones de los demás. Art 627. Cada suscriptor de un título valor se obliga autónomamente, las circunstancias que invalidan la obligación de alguno de los signatarios no afectaran las obligaciones de los demás. Art 625 y 784 Nª1. La obligación surge de la puesta de la firma en un título valor. Art 785 el último tenedor cuando paga puede cobrar a todos los firmantes anteriores, es decir que el pago de uno de los tenedores solo libera a los que están después de él. En materia de títulos valores no se emplea la fianza, sino el aval art 633., puesto que no puede haber fianza porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal. La obligación del avalado es autónoma de la obligación de su avalista (art. 635).
Legislativamente está en el artículo 619 el cual nos dice que el derecho que se incorpora en el título valor es un derecho autónomo, lo que quiere decir que todo tenedor del título valor tiene un derecho nuevo que no es el continuador de un derecho ajeno, que empieza en él y termina en él , consecuentemente no se contamina de los vicios que pudiera tener el derecho de otros intervinientes anteriores y la misma situación desde el punto pasivo articulo 627 cuando advierte que todo suscriptor de un título valor se obliga de manera autónoma y que consecuentemente no puede valerse o no puede servirse de los mecanismos de defensa que pudieran afectar a otros intervinientes en el titulo valor. Igual encontramos el concepto de autonomía en el artículo 636 que nos habla de la autonomía de la obligación del avalista y que advierte claramente que la obligación del avalista será válida aun cuando la del avalado no lo sea y esto marca una diferencia
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