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UN MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA...

Enviado por   •  1 de Marzo de 2018  •  3.351 Palabras (14 Páginas)  •  465 Visitas

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LA BENEFICIUM INVENTARII

A partir de un decreto de Justiniano, el derecho que tiene el heredero de pedir un inventario de la herencia. El inventario debía de ser hecho ante un notario y representantes con credibilidad del Estado.

ACCIONES

- Hereditatis Petitio: El heredero puede ejercitar las «acciones singulares» correspondientes a las relaciones jurídicas que, siendo susceptibles de transmisión, componen la herencia. El ejercicio de una acción real o personal que competía al difunto es suficiente cuando alguien niega el derecho de éste en orden a una relación concreta,

- Interdictum Quorum Qonorum: El Bonorum Possessor se haya asistido por un interdicto adipiscendae possessionis llamado interdictum quorum bonorum. Es ejercitable contra todo poseedor: contra quien posee pro herede o pro possessore; contra quien poseería las cosas hereditarias, si no las hubiera usucapido pro herede –possideresve, si nihil usucaptum esset-, y contra el que deja maliciosamente de poseer –qui dolo desiit possideri. Frente a quien posee título de legado, sin permiso del propio bonorum possessor las singulares acciones que competían al difunto, fingiéndose en la correspondiente fórmula que es heredero formula ficitia.

LA SUCESION TESTAMENTARIA

La sucesión testamentaria en la doctrina romana y la confección del testamento, respondía a un hecho normal de la vida, por tanto era excepcional que no se testase. Esta forma de proceder provoca repercusión en cuanto a importancia se refiere, y se reafirma desde la Ley de las XII Tablas, pues este instrumento admite la apertura de la sucesión legitima al haberse fallecido sin testamento o cuando existiendo éste se declarase nulo.

TESTAMENTO

Es un acto jurídico mortis causa, unilateral y solemne, por el cual dispone de sus bienes, derechos y obligaciones transferibles para después de su muerte". En cuanto a su naturaleza, el mismo es un acto jurídico sui géneris, que tiene por objeto hacer actuar la facultad natural que el hombre tiene de disponer con libertad de sus cosas y bienes patrimoniales, para cuando hubiere fallecido.

FORMAS DE TESTAMENTOS

- El Testamentum In Comitiis Calatis: El jefe de la familia declaraba ante los comicios a quien instituía como heredero, aprobando aquéllos su decisión, y por eso el testamento era prácticamente una ley. Se hacia en tiempos de paz.

- Testamentum In Procinctu: Únicamente los soldados, al entrar en batalla, pueden testar sin esa formalidad, manifestando sus últimas voluntades al oído del compañero de armas más cercano. Se hacía ante el ejército y bajo las armas.

- Per Aes Et Libram Agitar: El que no había otorgado testamento, si se encontraba en peligro de muerte

CAPACIDAD DE TESTAR

Testamenti factio es expresión genérica, con la que designan los romanos la capacidad del testador, sea respecto de sí mismo y en orden a otorgar testamento -ius testamenti faciendi-, sea con referencia al válido llamamiento de una persona concreta como heredero legatario o tutor -testamenti factio cum herede, cum legatario, cum tutore- o como -testamenti factio cum teste.

Sólo goza de testamenti factio activa quien tiene plenamente la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, En consecuencia con lo primero, el testador ha de ser libre, ciudadano romano y paterfamilias. Se hace excepción con el esclavo del Estado -servus publicus-, que puede disponer por testamento de la mitad de su peculio, y con el filiusfamilias, que puede hacerlo también respecto del peculium castrense y quasi castrense.

Por faltarles la necesaria capacidad de obrar, no pueden otorgar testamento el sui iuris -quonian nondum plenum iudicium haber-; el loco, salvo en los momentos de lucidez -dilucida intervalla-; el pródigo, en cuanto no tiene el commercium, y, el Derecho posclásico, el apóstata, el maniqueo, el herético.

El mudo y el sordo son incapaces, al principio, de otorgar testamento: el mudo no podía pronunciar los verba nuncupationis; el sordo, porque no podía oírlos. Introducidas las formas escritas, el sordo y el mudo han de impetrar autorización del emperador para poder testar. En el Derecho justinianeo la capacidad de testar se limita a los sordomudos de nacimiento.

La testamenti factio activa debe existir desde el momento de otorgar testamento hasta aquel en que acaece la muerte. Si el testador tiene capacidades el instante en que testa, pero sufre luego una capitis deminutio, el testamento se inritum, salvo que al prisionero de guerra se aplican la fictio legis Corneliae y el ius postliminio. La adquisición de la testamenti factio activa en momento posterior a aquel en que se otorgó testamento, no lo convalida, pero el Pretor confiere la bonorum posssesio secundum tabulas cuando el testador muere siendo ciudadano romano y sui iuris. Tal bonorum possesio es cum re en el caso de que no haya herederos en el Derecho civil.

INSTITUCIÓN DE HEREDERO

Se entiende por institución de heredero, la cláusula o estipulación esencial inserta en el testamento, en virtud de la cual el testador atribuye a una o varias personas el título de heredero.

CAPACIDAD PARA SER HEREDERO

En lo que respecta a la testamenti factio pasiva o capacidad para suceder por testamento, o sea, la capacidad para ser instituido heredero de acuerdo con la doctrina romanística, se requiere que éste "disfrute de ius commercium, por tratarse de una adquisición regulada por el derecho civil.

Tienen capacidad limitada y por tanto sujetos a ciertas prohibiciones:

- Los esclavos, ya que se pueden instituir tanto al esclavo propio, libertándolo en el testamento, con lo que se convierte en heredero necesario; como el esclavo ajeno, y en este supuesto la testamenti factio pasiva debe existir en el amo que adquiere definitivamente. Los libres para disponer en testamento para quien quisieran, eran los militares, pero Justiniano estableció restricciones, como hemos visto en el testamento militar.

- Las mujeres, en el derecho anterior a Justiniano, eran incapaces, según la ley Voconia, de ser instituidas herederas por ciudadanos de primera clase aquellos cuya fortuna no fuere inferior 100.000 ases); limitación esta que fue abolida en el derecho justinianeo.

- En el derecho se establecen algunas limitaciones parciales, entre otras: la relativa a los padres

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