Amaparo directo encontra de laudos
Enviado por John0099 • 16 de Marzo de 2018 • 7.906 Palabras (32 Páginas) • 314 Visitas
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la Sala del conocimiento el PRIMERO DE JUNIO DEL DOS MIL QUINCE, este Órgano Político Administrativo produjo su contestación a la infundada y temeraria demanda instaurada en su contra, negando los hechos fundatorios de la acción intentada y oponiendo las excepciones y defensas procedentes, asimismo ofreció los medios de convicción aptos e idóneos para acreditar los extremos de las excepciones y defensas hechas valer al respecto; por lo que el juicio laboral de referencia siguió sus trámites correspondientes, dictándose en su oportunidad EL LAUDO FECHA TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS, motivo por el cual procedo a formular los siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
PRIMERO.- El laudo recaído en el juicio laboral 1220/15 afecta en perjuicio de la Jefa Delegacional en Iztapalapa los principios de garantía, legalidad, debido procedimiento y seguridad jurídica contenidos en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en el juicio de mérito no se cumple con lo establecido en el artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado el cual señalan lo siguiente:
Artículo 840.- El laudo contendrá:
(…)
VI. Las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y
VII. Los puntos resolutivos.
Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.
Artículo 842.- Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
“Artículo 137.- El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.”
Cabe mencionar que existieron violaciones procesales, pues al momento de dictar el laudo los Magistrados de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje señalan“ que la Delegación Iztapalapa, no señaló, ni acreditó las funciones que realizaba el actor por lo que es dable condenar a la Delegación Iztapalapa a pagar vacaciones, aguinaldo, prima vacacional y salarios devengados. Siendo esto totalmente erróneo, dado a que, aunque un prestador de servicios que realice funciones de base, y más aún a que el actor en el juicio principal fue contratado por tiempo determinado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, precepto que a la letra dice:
“Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.”(sic)
Asimismo, si bien es cierto el artículo 6 de la Ley Federal Burocrática indica que los trabajadores que tengan más de seis meses de servicios continuos serán de base, pero también es cierto que dicha hipótesis solamente se refiere a aquellos a los que cuentan con un nombramiento definitivo, en el presente asunto al tercer interesado jamás se le otorgó nombramiento definitivo alguno, sino como se ha dicho fue una relación por tiempo determinado, por lo que la Autoridad Responsable debió absolver al pago vacaciones, aguinaldo, prima vacacional y salarios devengados, de ya que el hoy tercero interesado no tenia el nombramiento de base, sino como trabajadoras temporal, algo que omitió hacer, causando así con esto una afectación a la esfera jurídica de esta Desconcentrada.
En este mismo orden de ideas, dentro todas las pruebas aportadas en el juicio laboral 1220/15, no existe constancia de nombramiento definitivo a favor del actor del juicio primigenio, o más aún la existencia de una plaza la cual haya ocupado el actor en el juicio principal, dado a que al actor en el juicio principal jamás se le otorgó.
No omito mencionar que nunca existió un despido injustificado, si no la relación contractual terminó al fenecer el contrato, esto de conformidad con el artículo 46 fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.. A continuación se transcribe el precepto señalado:
“Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:
(…)
II.- Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación;”
Para mayor abundamiento sirve los siguientes criterios jurisprudenciales.
CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA VEZ VENCIDO, EL LAUDO QUE CONDENA AL PAGO DE LAS CUOTAS OBREO PATRONAL ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS. Si el laudo condena al pago de las cuotas obrero patronal, cuando el contrato al amparo del cual el trabajador es contratado por tiempo determinado ha vencido, dicha resolución es violatoria de garantías, pues no puede cumplirse con una relación laboral inexistente, dado que la contratación tuvo un carácter de eventual, la que dejó de surtir efectos al vencerse el término estipulado en el mismo.
CONTRATOS DE TRABAJO TEMPORALES SUCESIVOS, QUE DEBE ENTENDERSE POR. La sucesión de contratos laborales por tiempo determinado se da cuando sin interrumpirse la prestación de los servicios o relación de trabajo, patrón y trabajador celebran, seguidos uno de otro, contratos laborales con plazo de vencimiento definido, mas no cuando cumplido el término pactado ya no se realiza ningún acto vinculatorio, porque suceder significa entrar una cosa en lugar de otra. Por consiguiente, en los casos en que expirando el plazo convenido el trabajador eventual no es nuevamente contratado en forma inmediata, sino que la contratación tiene lugar después de haberse interrumpido
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