Antofagasta, a trece de junio de dos mil quince.
Enviado por poland6525 • 24 de Marzo de 2018 • 1.576 Palabras (7 Páginas) • 329 Visitas
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CUARTO: Que el recurso de amparo se ha establecido respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o respecto de la persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, debiéndose adoptar las medidas que se estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
En el presente caso, aun cuando la recurrida pretenda señalar que los planteamientos de la amparada carecen de profundidad, lo cierto es que la infracción atribuida consiste en la perturbación ilegítima a la libertad personal producida por el retardo del servicio frente a este conflicto migratorio. Es verdad que el recurso no tiene una estructura tradicionalmente jurídica, pero es certero en describir que ha sido expulsada por expirar su visa de turista, pero que cumple con los requisitos para permanecer en Chile y no obstante ello la Intendencia Regional ha demorado en la solución de su caso.
QUINTO: Que así visto el caso y complementando la información relevante para resolver precisamente con lo informado por la recurrida y la Policía de Investigaciones de Chile, es posible advertir algunos hechos dentro del procedimiento administrativo que deben ser revelados.
Ha quedado establecido que la recurrente, con fecha 27 de enero de 2014, fue expulsada por haber permanecido ilegalmente en el país con permiso de turismo vencido por cinco días. Luego, la notificación de la expulsión fue realizada el 6 de noviembre de 2014, es decir casi once meses después de decretada, fecha desde la cual se mantiene con medida cautelar administrativa de firma mensual. Contra la medida aplicada deduce recurso de reconsideración y durante más de siete meses la recurrida no ha dado respuesta a la solicitud.
Si bien la Intendencia informa que en la especie sólo falta la dictación del “acto administrativo revocatorio”, esta circunstancia da a entender que la decisión de la Administración ya se encuentra tomada, pero que no se ejecuta por “razones de distribución de la carga de trabajo”. Este hecho no es baladí, pues debe recordarse que la recurrente se encuentra sujeta a medidas cautelares administrativas que efectivamente constituyen, por definición, una restricción a la libertad personal de quien las soporta, de manera que al reconocer la recurrida que no revoca la expulsión por un problema de recursos humanos para confeccionar el decreto invalidatorio, lógicamente también se está reconociendo que se mantiene a la amparada con una medida cautelar restrictiva de libertad porque no hay recursos para realizar lo necesario con prontitud.
SEXTO: Que en ese orden de ideas, con los antecedentes que se cuentan si bien puede estimarse que el decreto de expulsión es legal y se justifica en el hecho objetivo de la infracción cometida contra la legislación migratoria, la vulneración de derechos fundamentales se produce con la omisión de la Intendencia al no resolver la reconsideración administrativa dentro de un plazo razonable.
No obstante que esta Corte entiende las cargas de trabajo provocadas por la especial situación de migración que vive nuestra región, en la especie no puede soslayarse el largo tiempo de tramitación que afecta a este caso, que sobrepasa por mucho los plazos que en general se otorgan por la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo N°19.880, todo lo cual conlleva necesariamente a acoger el recurso en los términos que se precisaran a continuación.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 19 Nº7 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de fecha 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional deducida a fojas 7, por Maribel Álvarez Gómez, en contra de la Intendencia Regional de Antofagasta, en el sentido que esta última deberá, en el más breve plazo que el buen servicio se lo permita, resolver la reconsideración administrativa deducida por la recurrente en contra de la Resolución Exenta N°256 de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol 35-2015 (Amparo)
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros Titulares Sra. Myriam Urbina Perán, Sra. Cristina Araya Pastene y Sra. Virginia Soublette Miranda. Autoriza don Cristián Pérez Ibacache, Secretario Subrogante.
En Antofagasta, a trece de mayo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.
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