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MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL CUATRO.

Enviado por   •  20 de Mayo de 2018  •  2.372 Palabras (10 Páginas)  •  389 Visitas

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Este Juzgado Décimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, es Constitucional y Jurisdiccionalmente competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104, fracción I y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48, 50, fracción I, inciso a), 144 y 145, de la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación, en concordancia con los diversos 1º y 6º, del Código Penal Federal, y el ordinal 6º, del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que el injusto que se le imputa al acusado de mérito, se encuentra previsto en una Ley de aplicación Federal, como es el Código Penal Federal, y los hechos delictivos se suscitaron en avenida Tláhuac, esquina con anillo Periférico, colonia Cerro de la Estrella, delegación Iztapalapa, en esta Ciudad; lugar que se encuentra dentro de la jurisdicción territorial que corresponde a este Juzgado de Distrito en el Distrito Federal, conforme al punto CUARTO, fracción I, del Acuerdo General 23/2001, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos en que se divide el Territorio de la República Mexicana; al número, a la Jurisdicción Territorial y Especialización por Materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciséis de abril de dos mil uno, en relación con el diverso 73/2001, del propio Pleno del mencionado Órgano Colegiado, relativo a la Denominación, Residencia, Competencia, Jurisdicción Territorial y fecha de inicio de funciones de los Juzgados Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal; así como las reglas de turno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de noviembre de dos mil uno.

SEGUNDO.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 19, párrafo primero, dispone: “Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.”.

Por su parte, los numerales 161 y 162, del Código Federal de Procedimientos Penales, a la letra establecen:

“Artículo 161.- Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, se dictará el auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos:

I.- Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que aquél se rehusó a declarar;

II.- Que esté comprobado el cuerpo del delito que tenga señalado sanción privativa de libertad;

III.- Que en relación a la fracción anterior esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado; y

IV.- Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna circunstancia eximente de responsabilidad, o que extinga la acción penal.

El plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, podrá prorrogarse por única vez, hasta por setenta y dos horas, cuando lo solicite el indiciado, por si o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha prórroga sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica.

El Ministerio Público no podrá solicitar dicha prórroga ni el juez resolverá de oficio; el Ministerio Público en ese plazo puede, sólo en relación con las pruebas o alegatos que propusiere el indiciado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.

La prórroga del plazo se deberá notificar a la autoridad responsable del establecimiento en donde, en su caso, se encuentre internado el indiciado, para los efectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 constitucional.

Adicionalmente, el auto de formal prisión deberá expresar el delito que se le impute al indiciado, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución.”.

“Artículo 162.- Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca pena corporal, o esté sancionado con pena alternativa, se dictará auto con todos los requisitos del de formal prisión, sujetando a proceso a la persona contra quien aparezcan datos suficientes para presumir su responsabilidad, para el solo efecto de señalar el delito por el cual se ha de seguir el proceso.”.

TERCERO.- Ahora bien, es oportuno destacar que el Representante Social de la Federación, ejerció acción penal en contra ÁLVARO PÉREZ ALANÍS, por su probable responsabilidad en la comisión del injusto de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA (CULPOSO), previsto y sancionado por los artículos 399 y 399 bis, párrafo segundo, en relación con el diverso 62, todos del Código Penal Federal; sin embargo, no pasa desapercibido a este Juzgado Federal, que el numeral 399, del Código Sustantivo de la Materia y Fuero, en lo que interesa, establece: “Cuando por cualquier medio se cause daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero…”; por su parte, el ordinal 62, de dicho ordenamiento legal, dispone: “Cuando por culpa se ocasione un daño en propiedad ajena que no sea mayor del equivalente a cien veces el salario mínimo se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado, más la reparación de ésta. La misma sanción se aplicará cuando el delito culposo se ocasione con motivo del tránsito de vehículos cualquiera que sea el valor del daño…”; de ahí que la denominación correcta del injusto en estudio sea DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS, previsto por los artículos 399, 399 bis, párrafo segundo, del Código Penal Federal, y sancionado por el diverso 62, del mismo ordenamiento legal, el cual se perpetró en agravio de la SECRETARÍA DE MARINA, pues el daño causado a una cosa ajena, fue con motivo del tránsito de vehículos; consecuentemente, este Órgano Jurisdiccional, procederá al análisis del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del delito de DAÑO EN PROPIEDAD AJENA CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS.

CUARTO.-

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