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DERECHO. Clasificación de los bienes del Estado

Enviado por   •  19 de Febrero de 2018  •  2.710 Palabras (11 Páginas)  •  457 Visitas

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Los Artículos 66° y 73° de la Constitución vigente y sus antecedentes, los Artículos 118° de la de 1979 y 37° de la de 1933, no señalan ninguna regla respecto de la clasificación de los bienes de dominio público, ni tampoco se refieren a los bienes de dominio privado. Sin embargo el Artículo 33° de la Constitución de 1933 y el Artículo 128° de la de 1979 impedían la posibilidad de que las cosas públicas y los bienes públicos, suyo uso es de todos, fueran objetos de propiedad privada o de derecho privado. El Artículo 73° de la actual Constitución, no obstante establecer el carácter inalienable e imprescriptible de los bienes de dominio público, autoriza la concesión de los bienes de uno público para su aprovechamiento económico. En este caso se advierte que los segundos vienen a ser una categoría específica de los primeros y pueden ser objeto de una concesión con un fin lucrativo, algo que las constituciones anteriores o permitían, precisamente por su calidad de uso vigente.

iv) Régimen legal vigente de los bienes del Estado

Los alcances jurídicos y doctrinarios anteriormente descritos ahora han quedado enmarcados dentro de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, Ley N° 29151 (El Peruano, 14-12-2007) cuyo Artículo 3° señala que “los bienes estatales comprenden los bienes muebles e inmuebles, de dominio privado y de dominio público que tiene como titular al Estado o a cualquier entidad pública que conforma el Sistema Nacional de Bienes Estatales, independientemente del nivel del gobierno que pertenezcan”. Su Artículo 7°, sobre garantías que rigen el Sistema Nacional de Bienes Estatales, establecen en sus inciso “la venta por subasta pública de los bienes de dominio privado estatal y, de manera excepcional, en dome directa”. Entre las funciones y atribuciones de Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), el inciso del Artículo 14° de la referida ley consigna la facultad de “sustentar y aprobar los actos de adquisición, administración y disposición de los bienes estatales de carácter y alcance nacional, y demás bienes que se encuentren bajo su competencia”, en el inciso del mismo dispositivo se faculta a la mencionada Superintendencia Nacional de Bienes Estatales a “emitir opinión técnica en los actos de disposición de predios de propiedad del Estado, con excepción de los bienes de propiedad municipal y de aquellos que sea materia de procesos de formalización o estén comprendidos en procesos de privatización o concesión en cumplimiento de disposiciones especiales”. En el inciso del Artículo 14°.2 de dicha ley se indica que son funciones compartidas de la mencionada Superintendencia (SBN), la de “tramitar y aprobar la conversión de bienes de dominio público al dominio privado del Estado, por la pérdida de la naturales o condición apropiada para su uso o servicio público, sin perjuicio de la competencia de los gobiernos locales para este efecto, luego de lo cual los bienes quedarán a cargo de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales”.

En cuanto a la titularidad de los predios no inscritos, al Artículo 23° de la Ley señalada que “los predios que no se encuentran inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las comunidades campesinas nativas, son de dominio público del Estado, cuya inmatriculación compete a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN; y en las zonas que se hayan efectuado transferencias de competencia, a los gobiernos regionales, sin perjuicio de las competencias legalmente reconocidas por norma especial a otras entidades y de las funciones y atribuciones de ente rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales”.

La vigencia de la Ley N° 29151 fue supeditada a la dación de su Reglamento, el cual se aprobó por Derecho Supremo N° 007-2008- Vivienda (El Peruano, 15-03-2008) En el inciso de sus Artículo 2°.2 de definió a los bienes de dominio público como “aquellos bienes estatales destinados al uso público como playas, plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros, cuya administración, conservación y mantenimiento corresponde a una entidad; aquellos que sirven de soporte para la prestación de cualquier servicio público como los palacios, sedes gubernamentales e institucionales, escuelas, hospitales, estadios, aportes reglamentarios, bines reservados y afectados en uso a la defensa nacional, establecimiento penitenciarios, museos, cementerios, puertos, aeropuertos y otros destinados al cumplimiento de los fines de responsabilidad estatal, o cuya concesión compete al Estado. Tiene el carácter de inalienables e imprescriptibles. Sobre ellos, el Estados ejerce su potestad administrativa, reglamentaria y de tutela conforme a ley”. El inciso del Artículo 2°.2 a su vez definió a los bienes de dominio privado del Estado como “aquellos bienes estatales que siendo de propiedad del estado o de alguna entidad, no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público, y respecto de los cuales sus titulares ejercen el derecho de propiedad con todos sus atributos”. Es importante indicar que el Artículo 43° establece la desafectación de un bien de dominio público al dominio privado del Estado “cuando haya perdido la naturaleza p condición apropiada para su uso público o para prestar un servicio público”. Dentro de ese orden de ideas, el Artículo 74° del Reglamento permite la venta de los bienes de dominio privado solo “bajo la modalidad de subasta pública y, excepcionalmente, por compraventa directa”. El Artículo 77° señala las causales para la venta directa de los bienes de dominio privado a favor de particulares, entre las cuales conforme a su inciso puede proceder a la venta directa “con la finalidad de ejecutar un proyecto de interés nacional, regional o local cuya viabilidad haya sido calificada a aprobar por el organismo competente”. Es pertinente indicar que con arreglo a las normas del Subcapítulo X Compraventa, Artículo 74° a 80°, la SBN ha autorizado últimamente varias ventas directas para fines de proyectos de hidrocarburos e industriales, pero hasta el momento no ha apreciado ninguna venta para fines de proyecto mineros, aunque nada impiden que eso ocurra en el futuro. No obstante, cabe destacar que la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento Administrativo de los Bienes de Propiedad Estatal aprobada por Decreto Supremo N° 154-2001-EF y, como consecuencia de ello, quedó sin efecto el Decreto Supremo N° 152-2007- Vivienda (El Peruano, 11-05-2007), que permitía excepcionalmente la venta directa de predios de dominio privado del Estado a favor de concesionarios mineros.

Por Ley N° 29618 (El Peruano, 24-11-2010) se ha declarado

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