Derecho de los bienes o cosas
Enviado por Rebecca • 11 de Marzo de 2018 • 3.314 Palabras (14 Páginas) • 488 Visitas
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Son cosas de propiedad privada las que pertenecen a los particulares o al Estado o entidades públicas sin estar destinadas al uso o al servicio público. Los bienes de propiedad privada que pertenecen al Estado o a las entidades públicas se denominan “bienes patrimoniales”. A pesar de ser bienes de propiedad privada, la Administración tiene importantes prerrogativas en relación a ellos, ya que puede proceder por su propia autoridad a deslindarlos o a recuperar la posesión indebidamente pérdida, y no pueden ser objeto de embargo; sin embargo, sí pueden ser enajenados, y se puede adquirir su propiedad por prescripción.
2.3.3 Cosas fungibles y no fungibles.
Son fungibles las cosas que, por su propia naturaleza, son homogéneas o equivalentes entre sí, por lo que son sustituibles y se determinan en el tráfico ordinario por su número, medida o peso (los objetos fabricados en serie, o el dinero). No fungibles son las cosas que no pueden sustituirse entre sí́.
2.3.4 Cosas genéricas y específicas.
Cosas genéricas son las que se determinan por su pertenencia a un género ; mientras que cosas específicas son las que aparecen determinadas en su individualidad. No coincide esta clasificación con la que distingue las cosas fungibles e infungibles, ya que la fungibilidad o no de una cosa depende de su propia naturaleza, mientras que el carácter genérico o específico de una cosa no viene determinado por su misma naturaleza, sino por el modo en que sea considerada por los interesados en cada caso concreto; por ello, los conceptos de cosa genérica y fungible pueden coincidir o no en una misma cosa.
2.3.5 Cosas consumibles y no consumibles.
Son consumibles aquellas cosas de las que no puede hacerse un uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; no son consumibles las demás. El hecho de que una cosa se consuma por su uso ha de entenderse en sentido jurídico, y no físico: así, el dinero es esencialmente consumible, aunque su uso no implica su desaparición física.
2.3.6 Cosas divisibles e indivisibles.
Las cosas son divisibles por naturaleza cuando las partes resultantes de la división conservan la misma naturaleza y función económica que el todo, y tienen un valor proporcional. Son indivisibles, en cambio, cuando, como consecuencia de la división resulte la cosa inservible para el uso a que se la destina, o desmerezca sensiblemente. Por otro lado, una cosa naturalmente divisible puede no serlo cuando, por razones de política legislativa, la ley prohíbe su división (la superficie mínima de cultivo, o las limitaciones establecidas por los planes urbanísticos).
2.3.7 Cosas extra comercio.
Se consideran excluidas del tráfico jurídico tanto aquellas entidades que no tienen jurídicamente la condición de cosas, aunque lo sean en sentido vulgar (las cosas comunes a todos, el cuerpo humano, etc.), como aquellas que, siendo cosas en sentido jurídico, no pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas (bienes de dominio público). No son cosas extra comercio aquellos bienes que pueden pertenecer a alguien, aunque su transmisión esté prohibida, ni tampoco aquéllas cuyo tráfico jurídico está restringido de alguna manera (armas, explosivos, drogas, etc.).
2.3.8 Cosas simples y compuestas. Las universalidades.
Son cosas compuestas las que resultan de la unión material de diferentes elementos o partes susceptibles de tener una existencia autónoma en sentido jurídico. Dentro de las cosas compuestas cabe diferenciar los siguientes elementos:
- Partes integrantes: Son los elementos esenciales de la cosa, que contribuyen a integrar su misma esencia. Aunque pueden ser separables desde un punto de vista físico, no lo son desde un punto de vista económico. En general, las partes integrantes de una cosa no pueden ser objeto de derechos independientes, no pueden ser embargadas de forma separada, y los derechos que recaen sobre la cosa se extienden a aquéllas.
- Pertenencias: Son aquellas cosas que, conservando su individualidad, están destinadas al servicio permanente de otra cosa principal, estableciéndose entre ambas un vínculo objetivo de carácter funcional ( los inmuebles por destino). Pueden ser objeto de negocios y derechos aislados, pero, en caso de duda, se entiende que siguen el destino de la cosa principal.
Junto a las cosas singulares (tanto simples como compuestas), se habla en ocasiones de "universalidades" para designar aquellas agrupaciones de cosas que, siendo distintas entre sí, son designadas unitariamente y consideradas como una unidad a determinados efectos (una biblioteca, un rebaño, una empresa industrial, comercial o agrícola, o incluso la herencia de una persona).
3.1 Frutos, gastos y mejoras.
En sentido jurídico, es fruto todo producto o utilidad que constituye el rendimiento económico de una cosa (cosa-madre), conforme a su destino y sin alteración de su sustancia.
Existen dos tipos fundamentales de frutos:
- -Los frutos naturales, que son los productos orgánicos de la cosa (cosecha, productos de los animales, minerales, madera, etc.), ya sean producidos espontáneamente por ésta o gracias a la actividad humana; en este último caso el CC habla de “frutos industriales”.
- -Los frutos civiles son los rendimientos que se obtienen de la cosa en virtud de una relación jurídica constituida sobre ella (rentas de un arrendamiento, interés que produce un capital prestado, rentas derivadas de un contrato de renta vitalicia, rendimientos de un negocio o explotación, dividendos de unas acciones, etc.).
Según la situación en que se encuentren, los frutos ,sobre todo los naturales e industriales, son aparentes o no aparentes, según que hayan o no nacido y sean o no perceptibles. Los frutos aparentes pueden estar pendientes (todavía adheridos a la cosa), separados (segregados natural o artificialmente), percibidos (tomados con intención de tenerlos como propios) o consumidos (desaparecidos por su utilización o transformación).
En principio, los frutos de una cosa pertenecen a su propietario, aunque pueden corresponder a otra persona, ya sea en virtud de un derecho real, de crédito o de la posesión de buena fe. En todo caso, el titular del derecho a percibir los frutos (sea o no propietario) tiene obligación de abonar los gastos hechos
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