Ensayo 3 y 4 parte del libro de introducción al estudio del derecho.. Gracia Maynez tema
Enviado por Sandra75 • 4 de Enero de 2019 • 12.117 Palabras (49 Páginas) • 466 Visitas
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Se dice entonces que el hecho es de eficacia diferida. Cuando la eficacia, constitutiva o modificativa, depende de un acontecimiento futuro e inevitable, el termino es suspensivo. Si la que se hace depender de la llegada del término es la extinción de una relación jurídica, aquel se llama final.
94. HECHOS JURIDICOS COMPATIBLES E INCOMPATIBLES (SCHREIER)
Dos o más hechos jurídicos son compatibles entre sí cuando al realizarse suman consecuencias o producen otras nuevas. Un hecho jurídico es incompatible con otro si, al enlazarse con él, aniquila sus efectos. El más sencillo ejemplo de incompatibilidad nos lo ofrecen las obligaciones sujetas a condiciones resolutorias. Cuando tal condición se realiza, desaparecen la obligación derivada del hecho jurídico independiente.
Toda incompatibilidad normativa implica, lógicamente, la relación de dos o más hipótesis. La incompatibilidad es siempre incompatibilidad de un hecho con otros, cuyas consecuencias suprime.
95. CLASIFICACION DE CARNELUTTI
En primer término de la clasificación general propuesta por el jurista italiano Francesco Carnelutti.
Los hechos jurídicos, dice este autor, puede ser clasificado desde dos puntos de vista:
- Atendiendo a sus naturaleza. b) de acuerdo con los efectos que producen.
96. CLASIFICACION DE LOS HECHOS JURIDICOS EN MATERIA CIVIL, DOCTRINA FRANCESA
Los hechos jurídicos pueden consistir en hechos o estados de hechos independientes de la actividad humana. O en acciones humanas voluntarias o involuntarias. Como ejemplo de hechos o estados de hechos puramente naturales podemos citar el nacimiento, la mayoría de edad o la muerte de las personas. Las acciones del hombre, en tanto que el derecho subjetivo las considera como hechos jurídicos, divídanse en licitas e ilícitas, según que sean conformes o contrarias a los preceptos de aquel.
97. DEFINICION PROPUESTA POR BONNECASE
La noción de hecho jurídica es susceptible de revestir un sentido general y una significación especifica. El hecho jurídico es entonces un acontecimiento engendrado por la actividad humana, o puramente material, que el derecho toma en consideración para hacer derivar de él, a cargo o en provecho de una o varias personas, un estado. Pero la expresión de hecho jurídica es con más frecuencia empleada en un sentido especial, en oposición a la noción de acto jurídico.
98. CUASICONTRATO, DELITO Y CUASIDELITO SEGÚN POTHIER
El hecho de una persona permitido por la ley que la obliga hacia atrás, u obliga a otra hacia ella, sin que entre ambas exista ningún convenio. Por ejemplo, la aceptación que un heredero hace de una herencia es un cuasicontrato relativamente a los legatarios, porque es un hecho permitido por las leyes que obliga al heredero a pagar a los legatarios los legados establecidos en el testamento, sin que haya mediado entre estos y aquel convenio alguno.
En los contratos- añade pothier-,
Es el consentimiento de las partes contratantes el que produce la obligación; en los cuasicontratos no hay consentimientos; la ley o la equidad natural son las que producen el deber jurídico
Se llama delito el hecho por la cual una persona, por dolo o malicia, causa un daño o un perjuicio a otra. Los delitos y los cuasidelitos difieren de los cuasicontratos en que el hecho de donde resulta el cuasicontrato es permitido por las leyes, en tanto que el que constituye el delito o el cuasidelito es un hecho condenable.
CAPITULO XIII
PRINCIPALES TEORIAS ACERCA DEL DERECHOSUBJETIVO
99. SUPUESTOS JURIDICOS Y CONSECUENCIAS DE DERECHO
La noción de consecuencias de derechos es otro de los conceptos jurídicos fundamentales. Los autores franceses usan la expresión efecto jurídico, en vez del término que nosotros empleamos. En nuestra opinión, la palabra efecto debe ser repudiada por la terminología jurídica, ya que evoca la idea de una sucesión de fenómenos. Efecto es el resultado de una causa: un eslabón dentro de un proceso natural. Las consecuencias jurídicas, en cambio, solo pueden ser imputadas a la condición jurídica merced a una operación lógica; no son efectos de un fenómeno precedente, sino enunciación de un deber ser o de un derecho, cuya existencia se encuentra condicionada por la realización de determinada hipótesis.
En primer término, por derecho subjetivo entiéndase la facultad de exigir determinado comportamiento, positivo o negativo, de la persona o personas que se hallan frente al titular.
La crítica más sólida que de ella existe es, en nuestro concepto, la que emprende Kelsen en su obra problemas capitales de la teoría jurídica del estado, publicada en 1911.
101. TESIS DE RODOLFO JHERING
Jhering expone su doctrina sobre el derecho subjetivo en el libro II de una obra famosa. El espíritu del derecho romano.
La relación entre ambos es comparable a la que existe entre la corteza y la medula de una planta. El interés representa el elemento interno; la acción, el protector del derecho subjetivo.
Jhering da el nombre de bien a cualquier cosa que posea utilidad para un sujeto.
La noción a que aludimos es por esencia subjetiva y, consiguientemente, variable. A través del tiempo, y en lugares diversos des espacio, vincúlanse los intereses a objetos disimilares y dan nacimiento a derechos diferentes: pero los últimos parecen en todo caso como protección de los primeros.
“la acción es, pues, la verdadera piedra de toque de los derechos privados. Si no hay sitio para ella, el derecho civil deja de proteger los intereses, y la administración toma su lugar”.
El interés es, por esencia, subjetivo. Hablar de intereses objetivos es sola una figura o, mejor dicho, una ficción. Tratando de evitar las objeciones formuladas contra su punto de vista, quiso jhering substituir la noción psicológica de interés por un concepto más vago y flexible, el de interés medio.
103. TEORIA ELECTRICA
Jorge jellinek, quien define el derecho subjetivo diciendo que es “en interés tutelado por la ley, mediante el reconocimiento de
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