Enuncie y analice la constitucionalidad y legalidad de los requisitos para ingresar al movimiento machista colombiano casanareño.
Enviado por Sandra75 • 31 de Enero de 2018 • 2.404 Palabras (10 Páginas) • 346 Visitas
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Teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre la intención de nuestra constitución `política de 1991 de proteger las costumbres fundantes y medulares de varias culturas como la indígena, que fundamentación jurídica usted daría para aprobar o no una jurisdicción machista basado en el amparo de las costumbres centenarias de las regiones machista en Colombia.
Para dar respuesta al interrogante de que si es posible crear una jurisdicción especial, es necesario saber cuál es el verdadero sentido de quienes se les permite tener una como la comunidad indígena ,la carta política en su artículo 246 establece la jurisdicción indígena y los alcances de la misma y su autonomía deberán ser leídos en los artículos 287,288 y 289 de la misma en donde la norma establece “las autoridades y pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial , de conformidad con sus propias normas y procedimientos ,siempre que no sean contrarios a la constitución y las leyes de la república.” En este sentido la constitución es clara en cuanto a que se le permitiere crear una jurisdicción especial a todos aquellos grupos que se encuentren en estado de indefensión ya sea en este caso por razones étnicas o por que deben ser sujetos de protección especial del estado. Y que sus actuaciones no vayan en contra de los mandatos constitucionales.
“el estado colombiano se ha esforzado través del tiempo en reconocer a la mujer como un sujeto especial de protección en los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la constitución se prevén acciones afirmativas y la discriminación positiva , como formas específicas de la nivelación de grupos de personas en condiciones de discapacidad o que han sido históricamente discriminadas en Colombia.
También es necesario examinar otros avances logrados en pro de la protección de la mujer.
Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que establece en los artículos 3 y 26 la prohibición de discriminación por sexo, así como el mandato de igualdad entre hombres.
Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, que en los artículos 2 y 3 establece la regla de garantía para el goce y ejercicio de tales derechos sin discriminación por sexo.
La declaración sobre la abolición de toda forma de discriminación sobre la mujer, proferida por la asamblea general de las naciones unidas en 1967.
La convención interamericana para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra la mujer, también llamada “convención de Belem do para”adoptada en dicha ciudad el 9 de junio de 1994, especialmente en lo dispuesto en los literales f y j del artículo 4 que establece el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho al acceso a las funciones públicas una norma muy importante ,el artículo 6 que en su literal a establecer el derecho de toda mujer a vivir una vida libre de violencia ,el derecho de toda mujer de vivir en libertad de discriminación.”
Para el caso concreto de la jurisdicción machista no tendría sentido alguno poder crear una jurisdicción especial en donde se van a poner en practica costumbres que desde cualquier punto de vista atentan contra los derechos fundamentales de la mujer y lo más importante violaría innumerables artículos de la constitución y además todos aquellos tratados internacionales que han sido fundamentales para el desarrollo de la vida digna de la mujer.
Bibliografía
Pregunta 3: Manuel Fernando quinche Ramírez, derecho constitucional colombiano pag 231, 232,233. La mujer como sujeto especial de protección.
Constitución política colombiana.
La corte solo condena los hechos anteriores de los que fue sujeto la víctima o solo los presentados en este caso y por qué.
lo único que el Tribunal encontró en relación con los hechos antecedentes del caso fue la situación de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta en la que se encontraba la víctima frente a los abusos y maltratos del agresor, que según la versión de la primera comenzaron con una violación cuando ella tenía catorce o dieciséis años de edad, circunstancia que, dicho sea de paso, no pudo ser abarcada por el organismo instructor en la imputación fáctica, debido a que había operado la figura de la prescripción de la acción penal es decir solo se tiene en cuanta las denuncias hechas a la fecha y la violación de la que fue víctima no puede ser sujeto de denuncia porque prescribió la acción penal.
Ella ingreso o no voluntariamente al apartamento del agresor.
En primer lugar, no es cierto que Sandra Patricia Lamprea Duque haya ingresado sola y de manera voluntaria al apartamento del procesado, pues, aparte de lo analizado por el Tribunal respecto de las costumbres de este último (supra 5.2), Cristian Rodrigo Ruiz Beltrán, portero del edificio en donde ocurrieron los hechos, afirmó ante una pregunta del entonces defensor que, ese día, él ingresó en compañía de la víctima (“entraron a pie, entraron por la portería a pie, no recuerdo en qué llegaron, entraron a pie” 84).
En segundo lugar, es totalmente irrelevante el hecho de que Sandra Patricia Lamprea Duque no haya presentado resistencia en forma de gritos, golpes o llamadas de auxilio para evitar el acceso carnal, ni que tampoco intentara huir cuando luego el procesado se estaba bañando, ni mucho menos que el vigilante haya notado alguna actitud anormal en la pareja, ya que la violencia que se ejerce para doblegar la voluntad de la víctima, que es la jurídicamente relevante (supra 4), puede excluir cualquier reacción en los aludidos aspectos, aparte de que la concurrencia de tal ingrediente normativo excluye la posibilidad de exigirle al sujeto pasivo la activación de mecanismos de autotutela y protección .
Señaló igualmente que no es cierto que Sandra Patricia Lamprea Duque haya ido de manera voluntaria al apartamento de NELSON ARMANDO OTÁLORA CÁRDENAS, pues no hay prueba alguna distinta a la diligencia de indagatoria que sustente la realidad fáctica de tal aseveración.
Se pudo demostrar que se le introducia cuchillas en la vagina y ano y la fotografiaba.
En quinto lugar, la circunstancia aludida por Sandra Patricia Lamprea Duque, en el sentido de que NELSON ARMANDO OTÁLORA CÁRDENAS la había penetrado con un cuchillo, no es absurda ni imposible, pues, tal como lo aclaró la primera durante la etapa de instrucción, éste lo hizo con el
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