INCIDENTE DE OPOSICION AL PROYECTO DE PARTICION.
Enviado por tomas • 23 de Enero de 2018 • 2.855 Palabras (12 Páginas) • 609 Visitas
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EN LO PERSONAL NI COMO ALBACEA DE LA PRESENTE SUCESION, esto conforme a la siguiente aplicable por equiparación:
Quinta Época
Registro: 348521
Instancia: Tercera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
LXXXVI
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 1260
MANDATO, FORMALIDADES EN EL (LEGISLACION DE MICHOACAN).
El artículo 2352 del Código Civil de mil ochocientos noventa y cinco del Estado de Michoacán, reformado por la Ley Número Treinta y Ocho, de quince de noviembre de mil novecientos nueve, establece: "El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y los testigos ante Notario Público, cuando sea general; cuando el interés del negocio para que se confiere llegue a mil pesos o exceda de esa cantidad y cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario o nombre del mandante algún acto que conforme a la ley deba constar en escritura pública". Ahora bien, si el mandato que otorgó el fallido en carta poder, no se hizo ante testigos, y posteriormente, al ratificar su firma ante notario, no pudo cumplirse el requisito consistente en la ratificación de las firmas de los testigos ante el propio notario, de esto se sigue que el poder de que se trata, no reúne las condiciones que para su validez señala el artículo antes transcrito.
Amparo civil en revisión 1112/41. Barragán Gutiérrez Salvador. 19 de noviembre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. Ponente: Vicente Santos Guajardo.
2.- Más no solo fundamenta la procedencia del presente Incidente lo anterior, sino también lo siguiente:
La LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL ESTADO DE DURANGO, señala en el artículo 11 lo siguiente:
ARTÍCULO 11.- Las personas que sin tener cédula profesional legalmente expedida, ejerzan algunas de las profesiones establecidas en el artículo 6 del presente ordenamiento, incurrirán en las sanciones que establece la Ley aplicable.
Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contenciosos-administrativos, rechazarán la intervención en calidad de patronos o asesores técnicos a los que no tengan cédula profesional a excepción de las personas morales quienes podrán ser representados por sus órganos de representación.
El mandato por asunto judicial o contencioso-administrativo determinado, sólo podrá ser otorgado a favor del profesionista con cédula profesional debidamente registrada en los términos de esta Ley.
Siendo el caso que al no acreditar el SR. ROGELIO CORRAL CAZARES el carácter de LICENCIADO EN DERECHO con Cedula Profesional debidamente registrada, NO PUEDE ACTUAR COMO APODERADO LEGAL de la SRA. EMMA CORRAL CAZARES ni EN LO PERSONAL NO COMO ALBACEA DE LA PRESENTE SUCESION, esto conforme a la siguiente:
Novena Época
Registro: 204054
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
II, Octubre de 1995
Materia(s): Civil
Tesis: VIII.2o.12 C
Página: 573
MANDATO GENERAL O JUDICIAL PARA COMPARECER ANTE LOS TRIBUNALES EN ASUNTOS DEL ORDEN CIVIL. DEBE RECAER EN UN LICENCIADO EN DERECHO CON TITULO REGISTRADO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO).
Conforme a los artículos 20 de la Ley de Profesiones para el Estado de Durango y 46 del Código de Procedimientos Civiles para la misma entidad federativa, para estar en aptitud de comparecer como mandatario general o judicial en juicios del orden civil, se requiere tener título de licenciado en derecho, ya que sólo es factible la representación legal de personas morales e incapaces en los términos jurídicos respectivos, por lo cual carece de personalidad quien comparece a juicio, en los asuntos aludidos, como apoderado general o judicial sin tener el título de referencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 371/95. Alma Rosina Yassin Yaujar. 21 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla.
Nota: Por ejecutoria de fecha 15 de agosto de 2007, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 126/2006-PS en que participó el presente criterio.
Octava Época
Registro: 222199
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VIII, Julio de 1991
Materia(s): Civil
Tesis: VI. 3o. J/19
Página: 103
Genealogía:
Gaceta número 43, Julio de 1991, página 101.
MANDATO JUDICIAL, DEBE RECAER FORZOSAMENTE EN UN LICENCIADO EN DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ESTE CONTENIDO EN UN PODER GENERAL O ESPECIAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
Según el artículo 2429 del Código Civil para el Estado de Puebla, el mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y nombre del mandante o sólo por cuenta de éste, los actos jurídicos que le encargue. Por otra parte, el artículo 2439 del ordenamiento citado, menciona que los poderes pueden ser generales y especiales. Finalmente, el artículo 2440 precisa que pueden ser mandatos generales aquellos que se otorguen para pleitos y cobranzas; para administrar bienes y para ejercer actos de dominio. De esta suerte, todos los demás mandatos se considerarán especiales. De los anteriores preceptos, se desprende que el mandato judicial puede ser general para pleitos y cobranzas, o especial para un negocio determinado. Ahora bien, el artículo
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