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Introducción al Derecho Penal Vigente

Enviado por   •  24 de Noviembre de 2017  •  17.473 Palabras (70 Páginas)  •  492 Visitas

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TEORÍA MATERIAL-OBJETIVA DE LA PARTICIPACIÓN

TEORÍA FORMAL OBJETIVA

Rubro: INTRODUCCIÓN AL DERECHO PENAL VIGENTE

- Derecho Penal.- es un conjunto de normas jurídicas que establecen los delitos, las penas así como los casos en que los delitos quedan excluidos.

- Delito.- Es una acción u omisión típica, antijurídica y culpable (culpabilidad como elemento del delito) sancionada por la ley como una pena y/o medida de seguridad.

La ley penal establece en su contenido una descripción del hecho que constituye un delito mediante el concepto del tipo del injusto que se encuentra formado por el tipo objetivo y el tipo subjetivo. Pues todo delito tiene una parte externa y una parte interna sin excepción.

[pic 1]

Articulo 18 parte interna.

- Todo delito es por dolo, culpa o imprudencia.

- Solo hay delitos de acción u omisión.

Acción → Nexo de causalidad → Une a la acción con el resultado - material.

Omisión → Calidad de garante → Une a la omisión con el resultado.

DELITO

I.- INTRODUCCION AL DERECHO PENAL.- Conjunto de normas jurídicas que establecen los delitos, las penas y las medidas de seguridad pertinentes así como los casos en que los delitos quedan excluidos.

II.- DELITO.- Es una acción u omisión, típica, antijurídica y culpable, (sancionada por la ley penal con una pena y/o medida de seguridad).

- Tipo: Descripción del delito en la ley (concepto).

- Tipicidad: Hecho de la vida real que encuadre dentro del precepto de la ley.

- Tipo objetivo.- Es la denominación que corresponde a la parte externa del delito.

- Tipo subjetivo.- Es la denominación que corresponde a la parte interna del delito.

La definición que del delito anteriormente se ha formulado, corresponde sin lugar a dudas a los artículos 1°, 2°, 4° y 5° párrafo primero del C.P.D.F.

El artículo 1° establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 1°. (Principio de Legalidad). A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por l realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en esta”.

El artículo 1° transcrito establece las dos formas en que el delito puede realizarse que son:

- Acción;

- Omisión.

Tanto la acción como la omisión pueden ser; como parte de la estructura del delito sin resultado material, o bien, con resultado material por lo que el código desarrolla cuatro formas de comportamiento, como parte integrante de la estructura del delito.

El artículo 2° establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2°. (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón). No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, análoga o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna.”

En el párrafo transcrito encontramos dos conceptos de la mayor importancia que son:

- El tipo;

- La tipicidad.

El tipo y la tipicidad son conceptos que forman la estructura del delito y que son claramente diferentes.

El tipo.-está formado por los siguientes conceptos de la letra de la ley que son: “descripción legal del delito de que se trate. Esta idea corresponde a lo que Mezger denomina tipo del injusto.”

El principio de “tipicidad”, no se confunde con el concepto tipo. Cuando un hecho de la vida real encuadra o queda comprendido dentro de la descripción legal del delito, de que se trate, entonces, cuando existe una declaración formal al respecto lo que surge es la tipicidad.

Por ejemplo:

“A” priva de la vida a “B” la acción de “A” es una acción dotada de tipicidad en cuanto que encuadra o queda comprendida en el artículo 123 primera parte del C.P.D.F.

(Finaliza la parte general del código penal y empieza la parte especial del código penal).

- El tipo lo crea el legislador.

- La tipicidad la declara el juez.

Las siguientes expresiones artículo 2° C.P.D.F.: “Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna”.

Son conceptos generales para todo el derecho penal, consecuentemente, no se confunden ni con el tipo ni con la tipicidad.

El artículo 3° establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 3°. (Prohibición de la responsabilidad objetiva). Para que la acción o la omisión sean penalmente relevantes, deben realizarse dolosa o culposamente.”

La colocación del artículo 3°, que establece que toda acción o toda omisión, en el marco del derecho penal, tiene que realizarse dolosa o culposamente, en un aspecto implica el principio de la exacta aplicación de la ley penal que establece el artículo 14 párrafo tercero de la C.P.E.U.M.

En otro orden de ideas la colocación del dolo y la culpa o imprudencia, después del art. 2° que se refiere al tipo y la tipicidad conduce a la idea de que el legislador ha colocado el dolo o la culpa como parte de la estructura del tipo.

Es importante transcribir el artículo 3° del C.P.D.F. “Art. 3° (prohibición de la responsabilidad objetiva). Para que la acción o la omisión sean penalmente relevantes, deben realizarse dolosa o culposamente.”

Los artículos

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