Iva efectivamente pagado
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Esta tesis se publicó el viernes 8 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
No. de Registro 2010796. Semanario Judicial de la Federacion. Decima Epoca. Materia administrativa. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis XVI.1º.A.71 A (10ª). Tesis aislada. Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h.
(Énfasis añadido)
CONSIDERACIONES LEGALES
Sujetos y objeto del impuesto
Como es de explorado Derecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la LIVA se desprende con meridiana claridad que el objeto de este impuesto es la realización de los actos o actividades que en dicho numeral se precisan (enajenación de bienes; prestación de servicios independientes; otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; y, la importación de bienes y servicios), y que los sujetos del impuesto lo son las personas físicas y morales que en territorio nacional realicen tales actos o actividades.
Entonces, el hecho generador o hipótesis de causación del tributo es la realización de los actos o actividades que se indican por los sujetos del tributo, en territorio nacional, motivo por el cual, y en vía de consecuencia, el impuesto se causa en el momento en el que el sujeto pasivo realiza la conducta (el acto o actividad) prevista por la ley, como hipótesis de causación, con independencia al momento en el que la propia norma establezca como periodo o fecha de pago, y al hecho de que se traslade o no, el impuesto al consumidor final o adquiriente de los bienes o servicios.
Lo anterior, pues conforme, al propio dispositivo, se entiende por traslado del impuesto:
…el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1-A o 3, tercer párrafo de la misma.
El articulo 1 en cita, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:
Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
I.- Enajenen bienes.
II.- Presten servicios independientes.
III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen bienes o servicios.
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.
(Énfasis añadido)
Noción de “efectivamente pagado”
Con el objetivo de interpretar el alcance de la expresión “efectivamente pagado”, debemos de partir de lo que la propia ley establece para la expresión “efectivamente cobradas”, al referirse a las contraprestaciones pactadas, como valor de los actos o actividades objeto del tributo.
Así, para esto basta acudir a lo que dispone el artículo 1-B de la LIVA, mediante el cual se establecen los diversos supuestos en los que, para efectos de la citada ley, las contraprestaciones se consideran efectivamente cobradas.
Así, conforme a dicho dispositivo, entre otros supuestos, se tiene que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o servicios, aun cuando aquellas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Esto en el entendido que, cuando la contraprestación se pague mediante cheque, se considerara que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado (IVA) trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Por su importancia, a continuación se reproduce el articulo 1-B, antes invocado, como sigue:
Artículo 1o.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos se entenderán recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales
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