283: texto de valor secundario. Convenio de asistencia con Centroamérica (El Salvador)
Enviado por Eric • 27 de Diciembre de 2018 • 1.066 Palabras (5 Páginas) • 432 Visitas
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STC 155/2002. "Pueden extraerse consecuencias negativas del silencio de los acusados, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación".
APUNTES DEL PROFESOR:
Tránsito del proceso inquisitivo al proceso acusatorio (finales del s. XVIII - cristaliza en el s. XIX). Referencias históricas de los principios del proceso penal. Privilegio frente a la autoincriminación no voluntaria. El modelo de proceso inquisitivo se caracteriza por ser un modelo de prueba tasada, no rige el principio de libre valoración de la prueba, se cosifica a la persona (no solo a ella sino a su cuerpo, sometiéndolo a tortura si se consideraba necesario) en pos de extraer una confesión. En el Derecho se confundía lo moral con lo jurídico, lo pecaminoso y lo criminal, de manera que la obtención de una confesión conllevaba a la salvación del alma. Otro de los rasgos característicos de este proceso tiene que ver con la acumulación de funciones. De la misma manera que en lo político el modelo era el de la monarquía absoluta, en el proceso penal se producía igualmente esa concentración de poder en el juez inquisidor, que acumulaba investigación, acusación y enjuiciamiento. En el modelo del XIX se da paso al proceso acusatorio, que se trata de una separación de funciones, principalmente entre juzgar y acusar (que derivaría en la teoría de las apariencias). Se separan las funciones de investigar, de acusar (fiscalía) y de juzgar (jurisdicción). En el modelo actual solo declara el acusado voluntariamente. Libertad en cuanto a la declaración y en cuanto al contenido de la misma. Esto tendría que ver con el derecho a no colaborar en tu incriminación, algo que iría más allá de la simple declaración.
Derecho a no colaborar en la propia incriminación: supone un conocimiento amplio del contenido del derecho, que no ha recogido nuestro TC. El TC lo entiende en un sentido muy restringido. No se trataría tanto de limitaciones externas al derecho sino de la delimitación del contenido en sí del derecho. Nuestro TC dice que cuando la CE habla de declaración, del derecho a no declarar contra sí, está haciendo referencia solo a la declaración. Por lo tanto, lo que no se puede obligar a que declare. Sin embargo, si no fuerzo la declaración, se indica que se puede hacer colaborar al sujeto. En efecto, se le imponen tres obligaciones al acusado que son constitucionalmente admisibles aunque colaboren a tu incriminación: deber a someterte a la prueba de alcoholemia, deber a identificar al conductor del vehículo y deber de prestar colaboración con la administración tributaria en el procedimiento de inspección (da lugar a una jurisprudencia [2005/2006] que entra flagrantemente en contradicción contra la jurisprudencia del TEDH -caso Saunders-).
¿Cómo medimos la voluntariedad de las declaraciones? Este requisito, desde la década de los 60 en el Derecho comparado y de los 90 en España (STS Miranda - Arizona), concluye que da igual qué motivos sean por los que se confiese, sino que lo que asegura que el interrogatorio no sea coactivo es que el acusado haya sido informado de sus derechos, es decir, el contexto en el que se obtiene la declaración. Tendemos, por tanto, a garantías procesales de carácter objetivo, evitando aquellas psicologistas.
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