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ASPECTOS TRIBUTARIOS DERIVADOS DE LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE CONSORCIO

Enviado por   •  19 de Diciembre de 2018  •  7.159 Palabras (29 Páginas)  •  405 Visitas

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Sin embargo, en muchos países latinoamericanos subsiste el pequeño negocio lo que atomiza el mercado y le da un carácter especial.

Los negocios retail constituyen parte significativa del PBI de cada país.

El retail da trabajo a muchas personas. En Chile uno de cada 5 puestos de trabajo corresponde al sector retail.

En nuestro país el retail es medio de subsistencia de alrededor de 500,000 familias como negocio directo fuera de las personas que son empleadas en este giro. Indirectamente, el retail da trabajo a muchas personas más.

Los negocios retail modernos han impulsado fuertemente el uso de las tarjetas de crédito primero en Chile y luego en el Perú.

Actualmente 70% de las tarjetas de crédito existentes en el país provienen de tiendas retail (Bonus, CMR, RIPLEY, Única, Carsa, Vea, etc.).

Las empresas chilenas Saga Falabella y RIPLEY están aplicando en el Perú la fórmula que les permitió desarrollarse en Chile en los años 80 y 90.

2. Marco Tributario contratos de consorcio

El tratamiento tributario que las Leyes del Impuesto a la Renta (en adelante, la LIR) e Impuesto General a las Ventas (en adelante, la LIGV) brindan a los consorcios, difiere en función de que exista o no la obligación de llevar contabilidad independiente. Así tenemos, contratos de consorcio obligados a llevar contabilidad independiente y contratos de consorcio que no tienen obligación de llevar contabilidad independiente.

En principio, conforme con lo dispuesto en el artículo 65 de la LIR, los consorcios y demás contratos de colaboración empresarial, perceptores de rentas de tercera categoría, tienen la obligación de llevar contabilidad independiente a la de sus partes contratantes, salvo dos excepciones: (i) que se trate de un contrato con vencimiento a plazo menor a tres (3) años, lo que deberá ser comunicado a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) dentro de los cinco días siguientes a la fecha de celebración del contrato, o (ii) que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar contabilidad independiente, supuesto en el cual se deberá solicitar autorización a la SUNAT, quien la aprobará o denegará, según corresponda[1].

El régimen tributario al que se sujetan los contratos de consorcio se resume como sigue:

- Contratos de Consorcio con contabilidad independiente

Impuesto a la Renta

Los contratos de consorcio y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente a la de sus partes contratantes, se consideran personas jurídicas para efectos del Impuesto a la Renta (LIR, artículo 14, literal k).

Esto significa que tales contratos serán considerados como un sujeto distinto a sus partes contratantes, estando afectos al Impuesto a la Renta como contribuyentes, por lo que deberán obtener su propio Registro Único de Contribuyentes y cumplir con las obligaciones tributarias, sustantivas y formales, que se imponen a las personas jurídicas (libros contables, presentación de declaraciones, pago de tributos, mensuales, anuales, entre otras).

Por tanto, el tratamiento tributario aplicable a los contratos de consorcio que lleven contabilidad independiente, es el mismo al que están afectos todas las personas jurídicas, esto es, se aplicará la tasa de 30% a la renta neta que obtengan tales contratos y que se determinará conforme con la regulación contenida en la LIR y, en caso se distribuyan las utilidades obtenidas por el contrato, a favor de personas jurídicas no domiciliadas en el país y personas naturales, se aplicará la tasa de 4.1%.

Impuesto General a las Ventas

Los contratos de consorcios u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente a la de sus partes contratantes, se consideran contribuyentes del IGV (LIGV, artículo 9). Al igual que en el caso del Impuesto a la Renta, son sujetos distintos a sus partes contratantes y el tratamiento tributario que se les aplica es el mismo que aquél que corresponde a una persona jurídica.

Por consiguiente, el contrato de consorcio será contribuyente del IGV por las operaciones gravadas que realice (venta de bienes, prestación de servicios, contratos de construcción, primera venta de inmuebles en caso sea constructor o importación de bienes), y tendrá derecho al crédito fiscal respecto de las adquisiciones gravadas con el IGV que destine a operaciones gravadas y que sean consideradas como gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos formales que para tal efecto exige la LIGV.

Respecto de las operaciones que las partes contrates realicen con el consorcio, las cuales se encuentran gravadas con el IGV, se aplican las siguientes reglas (Reglamento de la LIGV, artículo 5, numeral 10):

- La asignación al contrato de bienes, servicios o contratos de construcción hechos por las partes contratantes son operaciones con terceros, siendo su base imponible el valor asignado en el contrato, el que no podrá ser menor a su valor en libros o costo del servicio o contrato de construcción realizado, según sea el caso.

- La transferencia a las partes de los bienes adquiridos por el contrato estará gravada con IGV, siendo su base imponible el valor en libros.

- La adjudicación de los bienes obtenidos y/o producidos en la ejecución de los contratos, está gravada con el IGV, siendo la base imponible su valor de costo.

En suma, el contrato de consorcio que lleve contabilidad independiente es considerado para efectos del IGV como un tercero distinto a sus partes contratantes y, por consiguiente, las operaciones que se realicen entre el consorcio, que es contribuyente del IGV, y sus partes contratantes, estará gravada con dicho Impuesto en la medida que se encuentre dentro de su ámbito de aplicación.

- Contratos de Consorcio sin contabilidad independiente

Impuesto a la Renta

En el caso de los contratos de consorcio y otros contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente a la de sus partes contratantes, las rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que sean parte contratante (LIR, artículo 14, último párrafo).

Para

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