Amaparo laboral
Enviado por mondoro • 16 de Marzo de 2018 • 3.061 Palabras (13 Páginas) • 285 Visitas
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IV.- ACTO RECLAMADO: Lo constituye el Acuerdo de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, dictado por la Sala responsable dentro del juicio laboral ordinario número 3505/12.
V.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL LAUDO QUE SE IMPUGNA: El acuerdo fue notificado al quejoso el día once de mayo de dos mil once.
VII.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- El acuerdo que se reclama, es violatoria en perjuicio del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa, de los derechos de legalidad, seguridad, certidumbre jurídica y de un debido proceso previstas en los artículos 14, 16 y 17 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 151 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
VIII.-CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: Los que se expresarán en capítulo por separado.
IX.- LEYES QUE SE DEJARON DE APLICAR POR LA RESPONSABLE O QUE SE APLICARON INEXACTAMENTE: En el transcurso de esta exposición, se puntualizarán las leyes aplicadas inexactamente o que se dejaron de aplicar, siendo entre otras el artículos 151 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
BAJO PROTESTA DE CONDUCIRME CON VERDAD, manifiesto que los hechos y abstenciones, que a continuación se expresan, me constan y constituyen los antecedentes del acto reclamado y sirven de fundamento a los conceptos de violación.
A N T E C E D E N T E S:
PRIMERO.-Los terceros interesados, quien resulta ser parte actora en el juicio laboral de donde emana el acto reclamado, presentó demanda laboral ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día diecinueve de mayo de dos mil once, recayéndose ante la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
SEGUNDO.- Con fecha doce de marzo de dos mil siete, el Titular de la Delegación, contestó demanda haciendo valer sus argumentos, excepciones y defensas y desahogando las pruebas mismas que se desahogaron por su propia naturaleza.
TECERO.- Firme el laudo, la responsable procedió a formular diligencias de cumplimiento de laudo, mismas en las que la ahora quejosa manifestó sus consideraciones en derecho, por las que acreditaba las vías cumplimentación de lo ordenado.
CUARTO- Mediante acuerdo de fecha doce de abril de dos mil dieciséis la Sala responsable, fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de cumplimiento del laudo ejecutoriado en la Secretaría General Auxiliar perteneciente a la Séptima Sala del Tribunal en mención, asimismo señalando que en caso de no dar cumplimiento
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
PRIMERO.- Causa agravio a mi Representada el proveído de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, que emitió la Responsable, en la parte conducente que enseguida se transcribe:
“…Apercibido el demandado que de no cumplir con lo antes mencionado se le aplicará la multa de 120 SALARIOS MÍNIMO GENERAL VIGENTES EN LA CIUDAD DE MEXICO“
En virtud de que es excesivo e incongruente con lo establecido en los artículos 148 y 150 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra dicen:
“Artículo 148.- El Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer multas hasta de mil pesos.
Artículo 150.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y, a ese efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes.”
Lo resaltado es propio.
Lo anterior es así, en virtud de que la A Quo, apercibe de manera excesiva a mi Representada con la aplicación de una multa de 120 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, contrariamente a lo que dispone el artículo 148 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que faculta a la Responsable única y exclusivamente a la imposición de multas hasta de mil pesos, para hacer cumplir, en el presente caso, el laudo de mérito.
La Responsable pretende fundamentar le emisión del acuerdo que se impugna, en el artículo 150 antes trascrito y en el criterio jurisprudencial que cita; empero la jurisprudencia no establece que pueda apercibir con más de mil pesos. Claramente refiere que además del apercibimiento de mil pesos como multa, la Responsable cuenta con una amplia gama de instrumentos legales para lograr el cumplimiento de los laudos que emite y no solamente con la multa de mil pesos, pero en ningún momento la faculta para apercibir con multas mayores a esa cantidad.
Por su parte el artículo 150 antes citado, dispone que la Responsable tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, para lo cual dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes; sin embargo, esta facultad se encuentra limitada a dictar las medidas o medios de apremio que contemple la propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que si esta no contempla el apercibimiento de la aplicación de una multa de 120 días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México, el acuerdo de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, es excesivo e incongruente con lo que establece esta Ley.
En consecuencia, la A Quo viola en perjuicio de mi Representada las garantías de audiencia, seguridad jurídica y debido proceso, exhaustividad y congruencia, consagradas en los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales.
Para sustentar lo vertido sirve de apoyo el criterio jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: IV.2o.T. J/44, visible a página 959, en Materia Laboral, mismo que a letra dice lo siguiente:
“CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS.
Del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo se advierte la existencia de dos principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado del laudo: el de congruencia y el de exhaustividad. El primero es explícito, en tanto que el segundo queda imbíbito en la disposición legal. Así, el principio de congruencia está referido a que el laudo debe ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis, tal como haya quedado establecida en la etapa oportuna; de ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica de que el laudo no
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