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Apelacion de sentencia.

Enviado por   •  6 de Febrero de 2018  •  4.922 Palabras (20 Páginas)  •  342 Visitas

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En virtud de lo antes manifestado deberá recovarse la sentencia que ahora se combate y dictar otra en donde se declare procedente la caducidad de la instancia, debiendo por supuesto condenar al pago de gastos y costas en ambas instancias a la parte actora, atento a lo dispuesto por el artículo 138 fracción primera del código procesal civil, toda vez que las partes no dimos impulso alguno dentro del procedimiento por mas de 15 meses, y la consecuencia de esto es la caducidad, tal y como lo señalan las siguientes jurisprudencias que a la letra rezan:

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SI ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO SE ACTUALIZÓ Y EL A QUO NO LA DECLARÓ, PROCEDE QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA LO HAGA AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIGENTE HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 1997).

Del artículo 3o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, anterior a las reformas publicadas en el Periódico Oficial del Estado de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, se advierte que el dictado de la sentencia de primer grado extingue la posibilidad de que se decrete la caducidad; sin embargo, el mismo numeral dispone que la instancia fenece ante la inactividad por un lapso de ciento ochenta días y, que una vez ocurrido lo anterior, ningún acto judicial podrá reactuar el proceso. De ello se colige que la prohibición apuntada se refiere al hecho de que, por inactividad posterior al dictado de la sentencia definitiva, no puede operar la extinción del proceso, pues no puede terminar cuando previamente culminó por otro medio; empero, si antes del dictado de la sentencia de primer grado se consumó el evento que actualiza la caducidad de la instancia, es procedente que si el a quo no la declaró de oficio, lo haga el tribunal de alzada al decidir el recurso de apelación en que se esgrima el agravio correspondiente, pues de esa forma estaría reconociendo los efectos extintivos y anulatorios que, con anterioridad a la resolución de que se trata, se actualizaron por el mero transcurso del tiempo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

IV.1o.C.36 C

Amparo directo 263/2004. Romeo Ramírez Valdez. 16 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Jesús Eduardo Medina Martínez.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXI, Mayo de 2005. Pág. 1421. Tesis Aislada.

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN LOS JUICIOS CIVILES. CORRESPONDE A LAS PARTES IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).

De la interpretación del artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, se obtiene que los Jueces y Magistrados no tienen la obligación de impulsar el procedimiento, sino que sólo gozan de facultades discrecionales para ello, correspondiendo la iniciativa para tal efecto a las partes hasta que el proceso quede en estado de dictar sentencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

XIX.2o. J/14

Amparo directo 710/96. Miguel Hurtado Molina y otra. 3 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretario: Rubén González Zamora.

Amparo directo 139/2000. Juan José Rodríguez Flores y otros. 24 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Iliana Saldaña Durán. Secretario: Marcelino Gerardo Sánchez Chairez.

Amparo directo 401/2000. Óscar Simón Torres Arriaga y otra. 13 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Octavio Villarreal Delgado. Secretaria: Estéfana Sánchez Haro.

Amparo directo 565/2000. María Eugenia Silva Rizo viuda de Vallejo. 12 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Octavio Villarreal Delgado. Secretaria: Estéfana Sánchez Haro.

Amparo directo 263/2000. Josefina Rodríguez Méndez. 18 de enero

de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Roberto Solís Noyola.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XIV, Octubre de 2001. Pág. 867. Tesis de Jurisprudencia.

CADUCIDAD. SI LAS CONSTANCIAS DE AUTOS REVELAN QUE NO SE REALIZÓ SU EXAMEN, DEBE OTORGARSE EL AMPARO PARA QUE SE ESTUDIE ESA CUESTIÓN (ARTÍCULO 138 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS).

Si en la demanda de garantías se sostiene que el tribunal responsable no tomó en cuenta que en el juicio laboral se había producido la caducidad que prevé el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, debe considerarse que se está ante la presencia de una violación procesal que trascendió al resultado del fallo, en términos de lo previsto por los artículos 158 y 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, ya que se da un caso análogo a los contemplados en las diez fracciones anteriores del último numeral, que señalan irregularidades al procedimiento, cuya consecuencia es dejar en estado de indefensión al quejoso, al afectarlo en sus defensas o intereses; lo que igual ocurre al no realizarse un estudio que debe hacerse de oficio, pues con tal omisión se privó al inconforme de un derecho procesal, ya que de haberse realizado su estudio, decidiendo que operó esa figura jurídica, sus efectos serían los de dar por terminado el juicio, situación que resultaría en su beneficio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

III.1o.T. J/62

Amparo directo 67/2002. Secretaría de Educación Pública del Estado de Jalisco. 30 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Rodrigo Antonio Patiño Motta.

Amparo directo 77/2002. Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco. 15 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretaria: Norma Cruz Toribio.

Amparo directo 101/2002. Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco. 15 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas. Secretaria: Norma Cruz Toribio.

Amparo directo 240/2002. Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco. 26 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalía Isabel

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