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BOLILLA 1: Concepto del Derecho Internacional Privado.

Enviado por   •  23 de Febrero de 2018  •  5.044 Palabras (21 Páginas)  •  470 Visitas

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El caso iusprivatista debe incluir un elemento extranjero para que surja el problema de la aplicabilidad del derecho propio o de un derecho extranjero (o sea, que se trate de un problema de DIPri) El elemento extranjero puede ser:

Personal: uno de las partes es extranjero (o no tiene nacionalidad)

Real: el negocio jurídico recae sobre un bien situado o registrado en el extranjero

Conductista: el delito, cuasidelito o negocio jurídico se lleva a cabo en el extranjero; lo usual es que coincida con el elemento personal ya que la conducta efectuada en el extranjero supone a veces la residencia allí de una de las partes. No hay coincidencia entre lugar de celebración y ejecución del contrato.

Tipos de Soluciones: las soluciones de los casos iusprivatistas con elementos extranjeros pueden ser de 2 tipos:

- Solución Territorialista: se aplica el derecho propio del país en donde surge la controversia

- Solución Extraterritorialista: se debe establecer cuál es el derecho apropiado de aplicar. Esta es la que da origen al DIPri (el origen está en Acursio)

Las soluciones Territorialistas, a su vez pueden aceptar o no un territorialismo extremo u otro mitigado: el total es cuando se aplica el derecho propio a todo caso, tenga o no elementos extranjeros; el mitigado, en cambio aplica a los casos mixtos un derecho privado “especial” creado al efecto (territorialismo diferenciador). Este último puede hacer uso de un Derecho Privado especial de fuente nacional, o uno de fuente internacional, sea en forma consuetudinaria (ius gentium romano) o convencional (pactos, tratados)

- Dimensión Normológica

Se refiere a la norma, entendida como “la captación lógica y neutral de un reparto proyectado”

Se compone de 2 partes:

a) El tipo legal: es lo que describe el caso iusprivatista mixto.

- La consecuencia jurídica: indica la solución al caso.

Ej. art 7 C.Civ “La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el extranjero será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República”.

La consecuencia jurídica emplea un método diferente según la solución adoptada sea territorialista o extraterritorialista.

Si la solución es Territorialista la consecuencia jurídica resuelve inmediatamente el problema suscitado en el tipo legal (método directo)

Si es una solución Extraterritorialista la consecuencia jurídica no enfrenta el problema, sólo indica el derecho que lo debe resolver (método indirecto, es el caso del art 7, 12 y 10 Cciv entre otros)

Método Directo: es el usual en las normas de derecho privado y público. Pero del método directo también hacen uso las soluciones territorialistas, sean totales o diferenciadoras.

Son normas materiales, sustantivas y directas.

Ej. derecho de flia: “los efectos personales del matrimonio son el débito matrimonial y la fidelidad”

Método Indirecto: siempre en las soluciones extraterritorialistas: hay varios derechos susceptibles de aplicación y es la norma la que debe elegir cual derecho debe ser aplicado. Sirve para hacer la distinción entre derecho aplicable y juez competente.

Son normas indicativas, actúan de puente...el 80% de las normas de DIPri son de este tipo.

G dice que el método indirecto es univoco en los casos relativamente internacionales y multívoco en los absolutamente internacionales

- Casos Absolutamente Nacionales: aquellos cuyos elementos se vinculan con un solo E. ej. cuando se discute la nulidad de un matrimonio celebrado en Arg entre argentinos con domicilio argentino. No hay duda de que se aplica derecho arg. NO forma parte del DIPri

- Casos Relativamente Internacionales (mixtos): es aquél que nace como absolutamente nacional pero por una circunstancia sobreviniente toma tintes internacionales ej. dos españoles luego de 10 años de casados se vienen a Arg y pretenden la nulidad de su matrimonio...se aplicaría el derecho español porque fue el tenido en cuenta cuando se celebró el matrimonio...aclara G que no nos referimos al derecho civil español, sino a aquel derecho declarado aplicable por el DIPri español.

- Casos Absolutamente Internacionales: aquellos que ya en su génesis muestran diversos elementos nacionales, ej. rebuscado de G: controversia sobre nulidad de un matrimonio celebrado en Roma entre un francés y una española domiciliados él en Alemania y ella en Inglaterra, para luego mudarse a Argentina, donde se plantea el juicio!! Aquí el método indirecto sigue en pié pero no arroja una solución unívoca, pues no menos de 6 derechos reclaman su intervención

Ver bien, en clase yo tengo simplemente que es cuando el caso desde el comienzo es internacional.

Por este último caso... quilombillo... es que el método indirecto requiere de un método auxiliar: el Analítico: descompone el problema en tantas partes como sea necesario, atribuyendo a cada derecho uno de los elementos de la controversia según corresponda.

Pero sucede que en el análisis de las controversias se usan analógicamente las categorías analíticas del derecho civil, por eso es que el método analítico en el DIPri en realidad es “analítico-analógico”. Ej. para analizar la validez de un contrato debo verificar por separado: capacidad (h-d), forma solemne o no, existencia de vicios etc. si se trata de una compraventa la capacidad es por la ley del domicilio, pero la forma se juzga según el lugar de celebración!

Una excepción a la aplicación de este método es el art 10 Cciv.

Según G es un método que busca la solución del caso, por ende es constitutivo; agrega que se dirige como tal, primero al legislador, y sólo derivadamente al juez.

Al trasladarse el método al DIPri el legislador pierde el control sobre la corrección del análisis: ningún legislador nacional o internacional puede prever las incoherencias resultantes de la aplicación de este método.

Por esta razón es necesario un 3er método para lograr la síntesis, pero no la debe

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