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¿CONSTITUYE EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO MATERIA INTERNACIONAL O TEMATICA JURIDICA INTERNA?

Enviado por   •  19 de Febrero de 2018  •  2.361 Palabras (10 Páginas)  •  516 Visitas

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b.1. Existe la afirmación certera y valida de que las normas del Derecho Internacional Privado tienen el carácter de nacionales, por cuanto las leyes de solución de conflictos son de naturaleza interna y las situaciones conflictuales de la jurisdicción son resultados por el propio juez nacional, ya que no existe un tribunal internacional único para la solución de estos conflictos salvo la sumisión de este. El Restatement norteamericano ha sentado el carácter nacional de la jurisdicción aplicable a la solución de los conflictos de leyes, ya que estas no son impuestas al Estado por una fuerza exterior con carácter mandatario. El Estado goza de la misma libertad en la fijación de sus reglas de conflictos internacionales que en la adopción de toda otra disposición legislativa como el de fijar la competencia judicial.

b.2. Resulta que el Derecho Internacional Privado no puede ser puramente internacional porque para serlo sus normas deberían ser impuestas con caracteres obligatorias e irrefragables a todos los estados o a algunos de ellos por una autoridad superior, situación que no sucede en el mundo. La situación de la coexistencia de numerosas y variadas legislaciones nacionales, disimiles y hasta opuestas entre sí, no significa que el Derecho Internacional Privado sea auténticamente internacional. Todo problema del Derecho Internacional Privado queda reducido principalmente a resolver las situaciones conflictuales de un país con otros, y supletoriamente la nacionalidad y la extranjería. Además, la tarea será establecer la competencia de cada foro para los distintos casos conflictuales. Si la competencia estuviera uniformemente regulada por todos los estados del mundo, podríamos afirmar, sin hipérbole alguna, que el sistema de conflictos de leyes y jurisdicciones es verdaderamente internacional. De lo contrario deja de serlo y no podemos hablar de más formulas alternativas.

b.3. El término internacional que es otorgado al derecho internacional privado solo resulta utilizable en atención a la materia que pretende regular es decir, de las normas particulares nacionales que son conectadas con uno o más ordenamientos jurídicos.

No es internacional además, porque sus fuentes, aparte de los tratados, son internas. El recurrir a los tratados pretende obtener un objeto extraordinario y supranacional que individualmente no se conseguiría.

b.4. Los puntos de conexión para la aplicación de un estatuto extranjero en los casos conflictuales están plasmados dentro de los cauces de una legislación interna.

b.5. Cada Estado tiene su propio ordenamiento internacional privado que es interno y aplicado totalmente a los actos individuales. El epíteto internacional quedo referido a la situación que pretende regular la que está situada más allá de las fronteras de un determinado estado.

b.6. Ahora bien, cabe realizar una afirmación más bien finalista y pedagógica: el Derecho Internacional Privado es denominado así para tomar distancia del Derecho Internacional Público.

1.4. El jurista francés Antonie Pillet ha efectuado una disquisición intelectual de enjundia jurídica con respecto a este tema. Expresa que el Derecho Internacional Privado positivo constituye un Derecho nacional y anota que las reglas positivas de esta asignatura son nutridas y casuistas para su aplicación.

Por estas razones, el juez debe integrar los vacios legales acudiendo a la fuerza de los tratados y a la doctrina imperante. A este Derecho ideal se le reconoce un contenido universal.

Si ahondamos en el tema, podemos notar, como así lo ha mencionado Dove, que un derecho para ser internacional no requiere solo que todos los estados hayan escogido las mismas reglas para solucionar conflictos. Esto no pasaría de ser una “coexistencia de derechos nacionales idénticos”. Un Derecho únicamente internacional requiere no solo una aplicación universal, sino que sea impuesto obligatoriamente por una fuerza exterior. Resulta lógico que el entendimiento de todos los Estados en formular reglas uniformes de Derecho Internacional Privado es todavía una utopía, ya que existen oposiciones de las tradiciones, las costumbres, la mentalidad de los distintos pueblos.

Solo resultaría viable el lograr una internacionalización de la disciplina por la vía de los tratados internacionales, pero será una meta muy larga y hasta penosa.

Algunos juristas han estimado en que “la naturaleza de las cosas” constituye un conglomerado de las reglas ideales con validez universal. Desde luego que el desiderátum era lograr la unidad irreductible y completa del Derecho Internacional Privado, pero en el actual momento todos o la mayoría de los autores están de acuerdo con el carácter estrictamente nacional de esta ciencia. Sin embargo, como asevera Martin Wolff, el conflicto de leyes no fue siempre considerado como nacional ya que de acuerdo con las líneas expuestas por este jurista; que: “cuando nació, y como hemos tratado en el capítulo II de este libro, en las ciudad-estados italianas de la Edad Media, se estimo como un Derecho supranacional. No habría ningún sistema individualizado como de Derecho Internacional Privado en Florencia, Bolonia y Módena, sino como un solo Derecho común a todos los Estados de un origen común. La idea de un derecho supranacional fue mantenida también en las doctrinas desarrolladas en Francia y Holanda desde el siglo XVI en adelante (a pesar de la importancia dada entonces a la concepción de la soberanía) y en aquellas originadas después por la escuela de derecho natural. Hasta la época de los grandes Códigos continentales no desapareció la idea de un derecho supranacional”.

Hoy día, envuelto el hombre dentro de un nuevo milenio con todas sus encrucijadas y nuevos episodios sangrientos, las reglas para solucionar los conflictos de leyes de jurisdicciones son estimadas como segmentos de los respectivos sistemas jurídicos nacionales y constituyen partes integrantes de estos. Y, las reglas de la nacionalidad y las condiciones jurídicas sobre los extranjeros son disposiciones de derecho interno con evidentes alcances de ius publicum.

- Resulta por demás evidente que si el Derecho Internacional Privado tiene estrecha relación con el Derecho de gentes, en la actual situación de esta materia nuestra asignatura constituye un autentico derecho nacional. No podemos desconocer que la nacionalidad queda regulada libremente por el estado, como lo sostuvo el Tribunal Permanente de Justicia Internacional en el dictamen evaluado el 07 de Febrero de 1923, en que quedó expuesta “la opinión del Tribunal es que en el estado actual del derecho internacional, las cuestiones de la nacionalidad están, en principio, comprendidas

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