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Como se da la Convencion Interamericana de Obligaciones Alimenticias

Enviado por   •  10 de Enero de 2019  •  4.921 Palabras (20 Páginas)  •  284 Visitas

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Para los efectos de la convención se considera menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años, sin embargo, se amplía su aplicación a quienes, habiendo cumplido dicha edad, continúan siendo acreedores de prestaciones alimentarias. Con esta regulación no se afecta nuestro derecho interno, dado que coincide esta edad con la establecida en México para la minoría de edad.

La convención establece en su artículo 4 que “toda persona tiene derecho a recibir alimentos sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, filiación, origen o situación migratoria o cualquiera otra forma de discriminación”. En esta norma se consagra el deber para los estados parte, de reconocer al derecho alimentario, y se asegura que el acreedor no podrá ser privado de sus derechos por ninguna circunstancia, y menos aún a causa de alguna forma de discriminación.

Se establece la autonomía de la obligación alimentaria respecto de las instituciones de derecho que le dieron origen, al establecer que las decisiones adoptadas en aplicación de la convención no prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de los alimentos, no obstante podrán servir de elemento probatorio, en caso de ser necesario.[4] Asimismo, se le reconoce al derecho alimentario una categoría autónoma del derecho familiar, considerando que los alimentos forman parte del derecho de la persona, que puede producir efectos extraterritoriales independientemente de la solución que se dé, de acuerdo al derecho interno.

Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor:

a. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;

b. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor.[5]

Se ofrecen en esta disposición puntos de conexión alternativos que permiten elegir el ordenamiento jurídico que resulte más favorable a la pretensión del acreedor alimentario. La utilización indistinta del domicilio o de la residencia habitual, concilia las posiciones legislativas que al respecto se dan para establecer el derecho aplicable. El espíritu de la convención es el de buscar la protección de los acreedores alimentarios y, sobre todo, la de los menores de edad, a quienes generalmente se les atribuye un domicilio legal o forzoso, lo cual más que favorecerles les puede resultar perjudicial.

Acertadamente, la elección del ordenamiento jurídico aplicable se le atribuye a la autoridad competente, en vez que se puede presuponer que aquélla tiene una capacidad técnica que le permita valorar cuál es el ordenamiento jurídico más favorable a la parte más desprotegida.

El derecho aplicable en relación al monto del crédito alimentario y a los plazos y condiciones para hacerlo efectivo, así como para la determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos, también se resolverá de conformidad al criterio señalado en los párrafos anteriores.

Con estas precisiones respecto al derecho aplicable se pretendió evitar cualquier equívoco que la autoridad competente pudiera tener al aplicar la convención. Sin embargo, no se señala la forma en que se va a informar sobre el derecho aplicable, ni la forma de aplicarlo. Tampoco se prevé el caso de cambio de residencia habitual del acreedor o del deudor, ni se especifica si la ley de la nueva residencia se aplica a partir del cambio.

La convención otorga al acreedor la facultad de elegir al juez o autoridad competente para conocer las reclamaciones alimentarias, entre:

a) el juez o autoridad del Estado de su domicilio o residencia habitual;

b) el juez o autoridad del Estado del domicilio o residencia habitual de deudor, o

c) el juez o autoridad del Estado en el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos u obtención de beneficios económicos.[6]

Además de las dos opciones que regularmente se ofrecen para seleccionar al tribunal que decida las reclamaciones alimentarias, se añade un tercero que es el tribunal del Estado donde el deudor tenga bienes, perciba ingresos u obtención de beneficios económicos.

Además de las dos opciones que regularmente se ofrecen para seleccionar al tribunal que decida las reclamaciones alimentarias, se añade un tercero que es el tribunal del Estado donde el deudor tenga bienes, perciba ingresos u obtenga beneficios económicos, en esta forma se amplían las posibilidades de protección de los derechos del acreedor alimentario, esto quizá se deba a que se tomó en cuenta el derecho norteamericano, en el cual la jurisdicción solamente se establece por comparecencia del demandado ante el tribunal, o bien por la existencia de vínculos personales del demandado en la jurisdicción del tribunal.

Las mismas autoridades mencionadas también serán competentes para conocer las acciones de aumento de las pensiones alimentarias, en tanto que las hnieren conocido de la fijación de las mismas, serán las competentes para resolver las acciones de cese y reducción de dichas pensiones. No se establece la solución al problema derivado del cambio de domicilio o residencia habitual de las partes.

La convención, asimismo, deja abierta la posibilidad de prorrogar la jurisdicción de autoridades judiciales o administrativas de otros estados, cuando el demandado en el juicio comparezca sin objetar la competencia.

Se asume igualmente el principio de que los alimentos deben ser proporcionales a la necesidad de que los solicita, y la posibilidad o capacidad económica del obligado a prestarlos. Y para una mayor protección de los acrredores alimentarios, se señala que si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la setencia, adopta medidas provisionales o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor, para reclamar posteriormente la diferencia.

El artículo 11 de la convención establece que las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentaria tendrán eficacia extraterritorial en los Estados parte, si se reúnen las siguientes condiciones:

a. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia

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