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DIVISIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL.

Enviado por   •  5 de Octubre de 2017  •  9.352 Palabras (38 Páginas)  •  467 Visitas

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Es menester recalcar que este derecho no se encarga de solucionar los conflictos que se susciten, simplemente se ocupa de determinar la norma o ley que se debe aplicar en la solución de conflictos internacionales, así como el juez que resolverá esta controversia. Sin embargo, actualmente la doctrina está cambiando hacia una posición sustancialista, en donde dentro se incluyen normas que resuelven directamente los casos que se puedan plantear, y centra el estudio de esta rama del derecho, no ya en la "Norma indirecta o de conflicto" sino también en las relaciones Jurídicas Privadas Internacionales que es donde realmente radican las controversias de las que se hará cargo el Derecho Privado Internacional.

Esta ciencia también es llamada: Ciencia de los conflictos de leyes, Derecho privado del extranjero, Derecho privado humano (Zevallos), Teoría de los conflictos de las leyes privadas (Despagne), Derecho internacional privado, etc.

Características:

- Es un Derecho nacional: Es decir, cada país dicta normas propias de derecho internacional privado, lo que puede llevar a conflictos entre ellos.

- Es un Derecho positivo: Sus normas se encuentran en diversos textos legales, preferentemente en los Códigos Civiles. También se hallan en los tratados en los que los países determinan la mejor forma de resolver conflictos de leyes.

- Contiene un elemento particular: Se establece el término "extranjero" dentro de la relación.

- Forum shopping: Consiste en la práctica de los abogados de plantear la solución de sus controversias internacionales ante el tribunal que competa y que, a tenor de la ley aplicable, dará la respuesta jurídica más favorable a sus intereses.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO INTERNACIONAL.

En los tratados, alianzas, convenciones o coaliciones del siglo XVIII se debatieron multitud de cuestiones de carácter internacional que nos indican los extraordinarios avances en este campo: la libertad de los mares, la libertad de pesca, el derecho al saludo, el libre comercio de los neutrales en tiempo de guerra marítima, la confiscación de la propiedad privada enemiga en el mar, el derecho de visita, el contrabando de guerra, derecho y condiciones del bloqueo, la prohibición en momentos bélicos del comercio colonial, los peajes en los estrechos, el derecho de intervención, las condiciones de los beligerantes, la inviolabilidad y prerrogativas de los embajadores, la extensión del sistema de embajadas permanentes, las mediciones o los derechos de la población civil no beligerante.

Según las ideas de H. Grocio (1583-1645), el Derecho internacional estaba conectado con el natural, que proporcionaba el marco general teológico-filosófico para el desarrollo de las diferentes ramas del Derecho. Así, las doctrinas internacionales derivaban del Derecho natural, y éste, a su vez, de la teología moral. Esta relación se fue relajando hasta que en el siglo XVIII se llegó a la plena separación del Derecho natural y del internacional de la teología moral. Con la progresiva secularización se produjo el tránsito hacia una consideración histórica del Derecho, que concluyó con el paso del iusnaturalismo al positivismo. Tales transformaciones tuvieron lugar en el Continente, mientras en Gran Bretaña se intentaban fundamentar las cuestiones jurídicas internacionales partiendo más de la práctica de los Estados que de las normas de Derecho natural. Por su parte, la doctrina española del siglo XVIII presentaba unos caracteres de pobreza y falta de originalidad sorprendentes, en comparación con las anteriores aportaciones de Vitoria y Suárez. De la tradición internacionalista se pasó a tratar el derecho de gentes como una moda importada con tendencias extranjerizantes, por ejemplo, las obras de los hermanos Abreu, Ortega y Cotes o Pérez Valiente.

Después de Pufendorf, muerto en 1694, que se propuso aislar el pensamiento jurídico de la teología moral y del Derecho positivo para basarlo sólo en la razón humana, destacó Cristian Thomasius (1655-1728) en la defensa de los mismos criterios, con el que dio comienzo el denominado siglo del derecho racional de la Ilustración. Sin embargo, Leibniz (1646-1717) adoptó una posición conciliadora y afirmó, por una parte, la necesidad de unas relaciones morales para la legislación y, por otra, resaltó la fundamentación del Derecho internacional en los acontecimientos concretos de la vida política. Con semejantes planteamientos, J. Dumont publicó su Corpus documental universal, colección de fuentes donde explicaba que la base del Derecho internacional no radicaba en la voluntad de los Estados, sino que el derecho derivado de los tratados extraía su legalidad de una norma del Derecho natural previa, es decir, se refería a una ordenación divina superior. Incluso el poder de los reyes provenía del Derecho internacional, legitimador de las leyes públicas y privadas, y cada uno de los Estados formaba parte de una gran comunidad jurídica que garantizaba la armonía; así, la política tenía dos vertientes: el interés particular y el derecho, y la idea moral radicaba en que la segunda triunfase sobre la primera.

Resultado de una evolución, las ideas de Bynkershoek le convirtieron en el fundador del método positivista en el Derecho internacional. No partía de principios generales de Derecho natural, al contrario, basaba sus postulados en los hechos políticos existentes. En su obra “De dominio maris” realizó el primer estudio detallado del derecho de guerra marítima y formuló el principio de las aguas litorales o territoriales como sujetas a la soberanía del Estado ribereño. Aunque no señalaba las facultades que correspondían a las países costeros y su naturaleza jurídica, sostuvo que la soberanía política sobre el mar litoral sólo podía exigirse cuando fuera ejercitada o impuesta de manera efectiva y llegaba donde alcanzaba una bala de cañón, aproximadamente tres millas marinas. En Quaestiones iuris publici estudiaba los aspectos comerciales y marítimos de su época y examinaba las relaciones entre beligerantes, proclamaba la inviolabilidad del territorio neutral que permitía el paso de tropas, analizaba las relaciones entre neutrales y contendientes y trataba los problemas de contrabando, bloqueo y propiedad privada en momentos de conflicto.

Ya definidos como internacionalistas del Setecientos, también dentro del positivismo, C. Wolff y E. Vattel subrayaron el carácter peculiar del Derecho internacional. Wolff publicó, en 1750, su obra “Institutiones iures naturae et Gentium”, donde reconocía la existencia del Derecho internacional natural,

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