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Delitos contra la propiedad.

Enviado por   •  15 de Marzo de 2018  •  10.189 Palabras (41 Páginas)  •  317 Visitas

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2. Relación con otras ramas jurídicas

En el estudio de estos delitos encontraremos muchos términos que provienen o que también son empleados en otras ramas del Derecho, especialmente en el Derecho privado (cosa mueble, ajena, instrumento público, bienes nacionales de uso público, etc.). En relación con esta clase de términos existen dos posibles líneas de interpretación:

a) Interpretación formalista: se los considera en el sentido originario que ostentan en el ámbito extrapenal, de modo que el Derecho penal se limite a sancionarlos (teoría sancionatoria del Derecho penal). Implica desatender las exigencias particulares del Derecho penal, que pueden obstaculizar la recepción pura y simple de los conceptos elaborados en otros sectores del ordenamiento.

b) Interpretación fáctica: se los considera de modo independiente, con un significado diferente al que tienen en otras ramas del Derecho (teoría autónoma del Derecho penal), atendiendo a consideraciones teleológicas y de política-criminal. Con todo, no parece correcto afirmar a priori que los conceptos elaborados en otras ramas no tengan ninguna validez para el Derecho penal y, además, este punto de vista puede generar una mayor inseguridad jurídica en la aplicación de los tipos.

En definitiva, se trata de un problema de interpretación que debe resolverse caso por caso, cuidando respetar siempre el principio de legalidad. Como pauta, se pueden considerar tres situaciones:

1) Términos naturales: se les debe asignar su sentido natural y obvio.

2) Términos jurídicos que sólo existen o tienen sentido según la definición que se les ha dado en otras ramas del Derecho, como cónyuge, mayor de edad, hipoteca, embargo, etc. Su significación se deberá determinar extrapenalmente, según lo dispuesto en el sector jurídico al que pertenecen.

3) Términos jurídicos que no pertenecen con exclusividad a otra rama del Derecho, como propiedad, cosa mueble, dolo, empleado público, etc. Entonces es posible determinar su significado con una cierta autonomía, en consideración a los fines y funcionamiento del Derecho penal.

3. Clasificación

Existen dos formas de atacar la propiedad: por apropiación y por destrucción de la cosa sobre la cual recae el derecho. Así, los delitos de este grupo admiten la siguiente clasificación:

1) Delitos de apropiación: suponen un desplazamiento patrimonial de hecho. Como se trata de un apoderamiento indebido no constituye un modo de adquirir el dominio, por ello decimos que es “de hecho”, pues jurídicamente no cambia la titularidad del derecho de propiedad. Según los medios a través de los que se ejecuta la apropiación, ésta puede ser de dos clases:

a. Por medios materiales: suponen el empleo de energía física, la que puede recaer sobre la cosa misma, sobre ésta y sus defensas, o sobre aquélla y sobre su tenedor. Corresponden a esta clase los delitos de hurto, robo con fuerza en las cosas, robo con violencia en las personas, piratería, extorsión y usurpación.

b. Por medios inmateriales: supuestos en que no existe empleo de energía física, como es el caso de engaño y de abuso de confianza. Así ocurre en las defraudaciones, estafas, abusos de confianza y usura.

2) Delitos de destrucción: aquellos en que se produce un atentado contra la integridad de la cosa, que puede ser total o parcial, que no supone un desplazamiento patrimonial. Entre éstos se encuentran los delitos de incendio, estragos y daños.

Una clasificación similar resulta al poner el acento en el hecho de que el autor obtenga o no una ventaja patrimonial por la comisión del delito. Según este criterio, los delitos contra el patrimonio se clasifican en delitos de enriquecimiento, en que el autor obtiene una determinada ventaja patrimonial (aunque ello no suponga necesariamente la exigencia de un especial “ánimo de lucro”), y delitos de destrucción, sin enriquecimiento, en que el sujeto produce un perjuicio del sujeto pasivo, sin obtener provecho propio.

4. Excusa legal absolutoria

El art. 489 CP contempla una figura que, en concepto de la generalidad de la doctrina, constituye una excusa legal absolutoria. Excusa que beneficia a los parientes consanguíneos en toda la línea recta y hasta el segundo grado en la línea colateral, a los parientes afines legítimos en toda la línea recta, y a los cónyuges.

4.1 Características

a) Sólo se aplica a los hurtos, defraudaciones y daños. Existe consenso en estimar que la palabra defraudaciones está tomada en un sentido amplio y que, por tanto, comprende las figuras del párrafo 7º (defraudaciones en sentido estricto) y del párrafo 8º (estafas y otros engaños), pues todas ellas pueden incluirse dentro del concepto natural de defraudación.

b) Sólo beneficia a los parientes y cónyuges entre sí. No favorece, en consecuencia, a terceros que pudieren haber actuado con ellos. Esto es consecuencia del carácter estrictamente personal de las excusas legales absolutorias.

c) Sólo se refiere a la responsabilidad criminal. No afecta a la responsabilidad civil, que puede hacerse efectiva entre parientes y cónyuges.

d) Sólo cubre los atentados contra la propiedad que sufrieren los parientes o el cónyuge, pero si el delito afecta además a otras personas, el delincuente debe responder criminalmente por esto último.

4.2 Efectos

Se trata de una excusa legal absolutoria, por lo que su concurrencia no afecta la existencia del delito, pero impide que surja responsabilidad criminal respecto de la persona que hubiere ejecutado la conducta delictiva. La propia ley habla de hurtos, defraudaciones y daños, con lo que da a entender que el delito correspondiente llega a configurarse. Es decir, el hecho sigue siendo típico, antijurídico y culpable, pero no es punible.

Es por eso por lo que subsiste la posibilidad de castigar a terceros que hubieren intervenido con el pariente o cónyuge, y de perseguir la responsabilidad civil emanada del delito.

4.3 Fundamento

Las excusas legales absolutorias tienen como fundamento únicamente razones de política criminal. En este caso concreto, se considera la necesidad de preservar la armonía familiar, como un valor que el ordenamiento jurídico tiene interés en fomentar y que se ha considerado más valioso que el simple atentado contra la propiedad. A ello

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