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Derechos de imagen y el menor.

Enviado por   •  5 de Abril de 2018  •  6.056 Palabras (25 Páginas)  •  270 Visitas

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parte de un medio de comunicación. En este ámbito el fiscal no tiene un papel secundario sino que debe actuar cuando proceda, aun en el caso de que los progenitores representen al menor y ejerzan de manera adecuada la patria potestad.

La decisión del Fiscal de iniciar y mantener acciones civiles por la defensa de los derechos del niño debe estar supeditada al principio del superior interés del menor. En ciertos casos pueden darse intereses enfrentados entre el interés de la justicia en que los actos que infringen la intimidad del menor sean sancionados con el propio interés del menor, que puede verse afectado por el propio estado del proceso. En estos casos, el Fiscal debe decantarse por que prevalezca el interés concreto del menor.

Como declara la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid: «La intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen se produce por la publicación de la fotografía del menor, con independencia de que las noticias que se acompañen a dicha fotografía puedan ser o no perjudiciales para el menor… sin que sea necesario para que exista dicha intromisión, que al lado de la utilización de la imagen de la persona se recojan comentarios o expresiones que supongan un menoscabo en la fama o dignidad de la persona».

Sin embargo, no hay que olvidar que el derecho a la propia imagen también tiene carácter patrimonial, no sólo como derecho fundamental (por ejemplo: cuando se firma un contrato de cesión de aspectos relacionados con la propia imagen por un precio fijado y después surgen conflictos en su ejecución). En este caso, cuando la polémica afecte solamente a intereses de carácter patrimonial, sin que exista ninguna otra repercusión para el interés del menor, la intervención del Ministerio fiscal no deberá producirse.

Uno de los principios generales y comunes que se establecen para calificar como legítimo el ejercicio del derecho a informar es que la relevancia pública de la información no debe confundirse con el derecho a satisfacer la curiosidad ajena. Sólo la relevancia pública de la información puede justificar que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas al difundir una determinada noticia.

Por lo tanto, se considera antijurídica una información que se refiera a los detalles de una adopción y de sus protagonistas, ya que no tiene relevancia pública al no servir al interés general de la información y porque no se refiere a un asunto público visto como un acontecimiento que afecte o deba afectar al resto de ciudadanos.

En el tratamiento de la información respecto al menor debe primar el principio general de proteger sus derechos a la intimidad y a la propia imagen. Siguiendo esta premisa, cuando los menores se vean inmersos en hechos noticiosos que tengan relevancia pública se deberán preservar sus derechos cuando la aparición de estos en los medios pueda ser de carácter perjudicial.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 62/1982 de 15 de octubre resalta la protección de la infancia como uno de los límites que se establecen expresamente para el correcto ejercicio de los derechos que se reconocen en el art. 20: «El legislador puede fijar restricciones… dentro de la cual se comprende muy señaladamente —hasta el punto de que la Constitución alude expresamente a ello— la protección de la juventud y de la infancia».

De igual manera, el Tribunal Constitucional declara que el legítimo interés que tienen los menores a la no divulgación de datos relacionados con su vida personal o familiar es un «límite infranqueable al ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz».

El Tribunal Supremo asume el principio del interés del menor como límite infranqueable frente a la libertad de expresión así como al propio derecho fundamental a comunicar libremente información de carácter veraz y dice textualmente: «incluso aunque la noticia merezca el calificativo de información neutral».

En esta valoración entre diversos intereses y derechos, se debe tener en cuenta el interés del menor como un interés más, que, según el art. 2 de la LO 1/1996, «debe primar sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir».

En cierta información de carácter público, la identificación del protagonista del suceso no está justificada cuando el protagonista es menor de edad, aun cuando la identificación de los protagonistas se utilice como justificación. En estos casos en que la difusión de la noticia pueda oponerse a los intereses del menor, lo que procede sería limitarse a dar las iniciales del nombre del menor.

Cuando tratamos el requisito a la relevancia pública y la inserción de los datos o señas de identidad de las personas que intervienen en la noticia, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 321/2001 de 29 de marzo, aunque declara que el derecho a la información no tiene limitaciones impuestas por los órganos jurisdiccionales como los datos de identidad ya que, según señalan, «la información comprende toda la noticia, no parte de ella» también reconoce que «la limitación puede ser impuesta por ley, como las relativas a los menores que impone el art. 4.2 y 4.3 de la Ley Orgánica 1/1996».

En este caso, se han considerado como antijurídicas informaciones que, a pesar de que se refieren a hechos relevantes, incluyen la identidad del menor, ya que estas noticias tienen aspectos negativos para ellos.

Para garantizar tanto el derecho a informar como los derechos del menor, la difusión de información veraz y de interés público deberá estar justificada aunque esta afecte a un menor siempre que esta información no se oponga a sus propios intereses. También se justificará esta difusión a pesar de que afecte a un menor y aunque ésta sea contraria a sus intereses siempre y cuando se garantice su anonimato siguiendo los medios precisos.

De este modo, para garantizar su anonimato, se permite ilustrar la noticia con imágenes siempre que se distorsionen los rasgos faciales. También se preserva el derecho a la información cuando se adopten medidas como no incluir el nombre ni la imagen del menor o distorsionar su rostro de tal manera que sea imposible identificarlo o no aportar datos externos que puedan llevar a su identificación.

También se ajusta al derecho a la información de manera adecuada cuando se adoptan medidas como la aplicación de una franja de color negro que cubre los ojos en las imágenes publicadas que los identifiquen sólo por las iniciales.

Ya que según sea el caso se actúa de una manera o de otra y se utiliza la técnica de la ponderación sobre si se vulnera el derecho a la información o al interés del menor, se pueden dar los siguientes criterios generales:

La fiscalía no actuará de oficio ni dará apoyo a

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