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Iter criminis también conocido como el camino del delito

Enviado por   •  20 de Noviembre de 2018  •  5.162 Palabras (21 Páginas)  •  372 Visitas

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b) La fase externa u objetiva: Cuando la resolución criminal se exterioriza a través de la realización de actos materiales, estamos ya dentro de la fase externa u objetiva del delito; penetramos a lo que algunos autores denominan el proceso ejecutivo del delito. Para MAGGIORE tal proceso comprende: a) la preparación; b) La ejecución, y c) La consumación. La ejecución puede ser subjetivamente completa y objetivamente imperfecta, en cuyo caso se habla de delito frustrado; subjetiva y objetivamente incompleta o imperfecta en el que se habla de delito tentado, tentativa o connato. Inicialmente se adoptó la clasificación bipartita, diferenciándose entre delito consumado y tentativa, sin distinguir, en cuanto a esta, si los actos realizados agotaban o no subjetivamente el delito. Más tarde los clásicos italianos, con fino sentido analítico, distinguieron la tentativa (conato) del delito frustrado, señalando como carácter de aquélla su imperfección respecto a la actividad ejecutiva, al contrario de la frustración, en donde el sujeto realiza todos los actos subjetivamente necesarios para producir el resultado, sin que éste llegue a versificarse por causas ajenas a su voluntad. La mayoría de los autores y de los Códigos modernos han abandonado ya esta concepción tripartita (tentativa:-delito frustrado-delito consumado) para volver a la antigua clasificación bipartita (tentativa delito consumado), distinguiendo, ahora entre la tentativa acabada y la inacabada.

LA TENTATIVA

Historia: El Derecho romano, siguiendo, el principio de que no hay delito sin actividad manifestada, no llegó a concretar un criterio distintivo entre consumación y tentativa, ni creó término técnico alguno para diferenciar tales grados del delito. En el Derecho penal privado siempre se atendió al daño causado, sancionándose únicamente los delitos consumados; en el Derecho penal público, sin embargo no tuvo validez absoluta la regla anterior, pues a pesar de la exigencia de que el "animus" entrase en el campo de la exteriorización material, no, llegó siempre a requerirse un resultado caracterizado en un daño. En los delitos de lesa majestad, por ejemplo, era punible como delito consumado, cualquier acto exteriorizado de la: Voluntad, aun cuando se tratara de actos puramente ejecutivos. No obstante, en los últimos tiempos del Derecho romano, la circunstancia de que el resultado no llegara a consumarse constituía, en algunos casos, una atenuante.

En el Derecho germánico fue desconocida en un principio la tentativa. Posteriormente, aun cuando no llegó a precisarse una fórmula diferenciadora, se equiparó la tentativa al delito consumado, principalmente en el delito flagrante. Por fin, en los siglos XIV y XV parece "reconocerse el concepto de la tentativa en el moderno sentido, sin que ciertamente puedan señalarse desde allí líneas de enlace inmediatas con la época presente". Al decir de MEZGER, en el Derecho italiano de la edad media se encuentra ya un concepto del conato, el cual es descrito como un cogitare, .agere, sed non perficere. El Derecho longobardo consideró la tentativa como de menor importancia a la consumación, castigándola con pena atenuada (extra ordinem), reglamentando la tentativa inidónea y el desistimiento espontáneo. Fue el Código llamado de la Carolina (Constitución Criminal) dictado por Carlos V, el primero que contiene una definición de la tentativa, con los elementos distintivos de este instituto penal, tales como 'actos externos de voluntad criminal y falta de consumación del evento contra la voluntad del agente; tal definición la contiene el artículo 178, el cual influyó notablemente en los diversos códigos penales de los Estados alemanes. Gran influencia ejerció también el Código josefino, dictado en 1787, que exigió para Ja punición de la tentativa la realización de actos dirigidos a la consumación de un delito, aspecto en que fue secundado por la ley francesa del predial, año IV, por el Código francés de 1810, el Código Sardo y otros. El francés de 1810 consagró la fórmula del comienzo de ejecución (commencement d'execution) para definir la tentativa, concepto recogido por el Código prusiano de 1851 y el de Baviera de 1861, iniciando la evolución de los Códigos europeos del siglo XIX en esta materia. A partir _de la Carolina empieza a precisarse la distinción entre actos preparatorios, actos de ejecución como constitutivos de tentativa punible y delito frustrado o tentativa acabada. Se conservó casi invariable el principio de penar en forma atenuada la tentativa y, en algunos casos, se equiparó, en cuanto a la sanción, el delito frustrado y el consumado. Concepto. Cualquier concepto que pretenda darse sobre la tentativa, debe hacerse en función del delito perfecto o consumado. Eso ha llevado a los autores a denominar a la tentativa un delito imperfecto por faltar en él el acto material de la consumación. Ya CARRARA, al exponer su teoría sobre la tentativa, la consideró un delito degradado en su fuerza física y, en consecuencia, de acción imperfecta. No por el hecho de que la tentativa se subordine, por cuanto a su punición, a la referencia típica concreta contenida en otra figura delictiva, se piense que no constituye una figura autónoma. Este punto de vista ha sido ya ampliamente discutido en la doctrina, y aunque la generalidad de los autores convienen en que es un delito imperfecto, si se la refiere al delito consumado, reconocen que, considerada en sí misma, constituye un delito consumado, pues es figura con caracteres propios y punibles por sí. La razón de esa aparente contradicción radica en la imposibilidad de "incriminar un delito imperfecto sin darle tal fisonomía". Sin embargo, la opinión no es unánime y así, Eusebio GÓMEZ, considera que en sí misma la tentativa no constituye delito, pues siempre está referida a un delito determinado cuya ejecución ha sido comenzada sin llegarse a la consumación; "jurídicamente considerada, la tentativa es un delito imperfecto". Opinión contraria sustenta MANZINI al decir: "Dado que la ley al prever y castigar los delitos, presupone abstractamente su consumación, la violación de un precepto penal que no hubiera llegado a aquel efecto, no sería evidentemente punible, si otra norma penal no incriminaba tal violación incompleta, esto es, no hacía punible el hecho que la constituye. Esta norma es precisamente la que incrimina y castiga la tentativa de un delito, el cual conserva el nombren iuris del respectivo delito, pero cambia el título por el cual es punible; título que resulta de los elementos exigidos para la punibilidad de la particular sanción aplicable y no de la peculiar cualidad del hecho. El delito intentado, por consiguiente, es delito por sí mismo, diverso

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