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LA RENTA VITALICIA. DESARROLLO

Enviado por   •  24 de Diciembre de 2018  •  3.386 Palabras (14 Páginas)  •  258 Visitas

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- Otras formas de constitución

- Constituida sobre la vida del que da el capital: este caso se presenta cuando la renta se establece sobre la vida de la persona que da el capital. El pensionista (acreedor) recibirá su pensión hasta la muerte del que dio el capital. Si muere primero el acreedor, sus herederos tendrán que recibir la pensión hasta la muerte del que dio el capital; si muere el deudor, los herederos de este tendrán que seguir pagando (al acreedor o sus herederos) hasta la muerte del que dio el capital.

- Constituida sobre la vida del deudor: en este caso, al morir se extingue su obligación. Si es el acreedor el primero que muere sus herederos tendrán derecho a seguir recibiendo la pensión.

- Constituida sobre la vida de un tercero: otra forma es la constituida sobre la vida de un tercero ajeno al deudor y al acreedor. En este caso, si muere primero el deudor que el tercero, los herederos de aquel tendrán que seguir cumpliendo con la obligación de pagar la pensión; si muere el acreedor antes que el tercero, los herederos de aquel tendrán derecho a seguir recibiendo la pensión hasta la muerte del tercero. Puede presentarse también el caso de que mueran el deudor y el acreedor, sí que muera el tercero. En este caso, los herederos del deudor tendrían que pagar la pensión a los herederos del acreedor hasta la muerte del tercero.

- Constituida sobre la vida de aquella o aquellas personas en cuyo favor se otorga, o a favor de otra u otras distintas: en caso de que haya constituido sobre la vida de aquella o aquellas personas en cuyo favor se otorga, termina, en el primer caso, con la muerte de todas las personas en cuyo favor se haya constituido. Cuando se constituye en favor de una persona, pero sobre la vida de otra u otras distintas, la renta vitalicia se extingue con la muerte de esa o esas otras personas.

Todos estos casos que acabamos de mencionar se encuentran previstas en el artículo 2777 del C. C. Cd. Mex. que establece que: el contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se otorga o a favor de otra u otras personas distintas. Cuando la renta vitalicia fuere constituida en favor de una persona que no ha puesto el capital, debe considerarse como una donación, pero no se sujeta a preceptos que regulan este contrato, salvo en los casos en que deba ser reducida por inoficiosa, o anulada por incapacidad del que deba recibirla (art. 2778 del C. C. Cd. Mex.).

Su equiparación a la donación o al legado, cuando su constitución es gratuita.

Cuando éste se constituya en forma gratuita se tratará de una donación a plazo o de tracto sucesivo ya que en estos casos en los que los bienes donados se entregan no al momento de celebrarse el contrato, sino con posterioridad, en uno o más pagos y si lo es por testamento, es un legado a plazo.

Su reducción por inoficiosidad y su anulabilidad por incapacidad del que debe recibirla.

El artículo 2778 del C. C. Cd. Mex. establece que aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha puesto el capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que debe recibir.

Casos especiales de nulidad.

El Código Civil de la Ciudad de México nos señala los casos en los que habrá nulidad especial, en sus artículos 2779 y 2780 y son los siguientes:

La primera nulidad se da cuando el contrato de renta vitalicia se constituya sobre la vida de una persona que ha muerto antes de su otorgamiento. Artículo 2779 del C. C. Cd. Mex.

El segundo caso de nulidad es si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del plazo que en él se señala, y que no podrá bajar de treinta días contados desde el otorgamiento del contrato señalado en el artículo 2780 del C. C. Cd. Mex. El fallecimiento del acreedor3 puede darse debido a una circunstancia repentina y ajena al deudor o por una enfermedad. En éste último caso, no tiene relevancia alguna el conocimiento o no que las partes hubieran tenido de la existencia de tal enfermedad.

[pic 5]

Rescisión del contrato por falta de las seguridades estipuladas para su ejecución.

El pensionista puede pedir la rescisión del contrato solo cuando el constituyente4 no le da o conserva las seguridades estipuladas para su ejecución, señalado en el artículo 2781 C. C. Cd. Mex. Las seguridades estipuladas a las que se refiere este artículo pueden ser una hipoteca, prenda, etc.

Este caso puede darse de dos maneras:

- Las seguridades estipuladas prometidas no se dan o

- La disminución de alguna de las seguridades estipuladas.

En este caso el pensionista solo puede solicitar la rescisión del contrato si se constituye la renta vitalicia a título oneroso.

El caso de la falta de pago de las pensiones. Efectos.

La falta de alguno de los pagos de las pensiones tendrá los siguientes efectos:

- El pensionista solo tendrá derecho de ejecutar, judicialmente, al deudor el pago de las rentas vencidas, y de pedir el aseguramiento de las futuras. Artículo 2783 C. C. Cd. Mex.

- No autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta. Artículo 2782 C. C. Cd. Mex. que establece que: la sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta.

[pic 6][pic 7]

La renta vitalicia inembargable.

Los casos en los que la renta vitalicia es inembargable son:

Solo el que constituye, a título gratuito, una renta sobre sus bienes, puede disponer al tiempo del otorgamiento, que no se sujetara al embargo por derechos prevenientes de terceros. Artículo 2785 del C. C. Cd. Mex. que establece que: solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo

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