Ley de Seguro Social explicada
Enviado por Sandra75 • 29 de Agosto de 2018 • 4.802 Palabras (20 Páginas) • 491 Visitas
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Art.31. Cuando el trabajador no asista al trabajo y no reciba salarios, pero siga la relación laboral, la cotización mensual se pagará sólo si es durante ocho días seguidos o interrumpidos, y solo si es por enfermedades o maternidad y si la ausencia es de más de ocho días el patrón estará librado de pagar las cuotas obrero patronales.
Art.32. Si aparte de su salario en dinero el trabajador recibe del patrón habitación o alimentación su sueldo se verá aumentado en un veinticinco por ciento por cada prestación, si recibe ambas se verá aumentado en el cincuenta por ciento.
Art.33. Para que el trabajador pueda disfrutar de las prestaciones en dinero, en caso de que el asegurado preste sus servicios a diferentes patrones se hará la suma de sus salarios recibidos en sus distintos empleos.
Art.34. Cuando se trate de que el trabajador presta sus servicios a un solo patrón y se modifique su salario, el patrón tendrá la obligación de informarle al Instituto la modificación del salario en un plazo máximo de cinco días contando desde la fecha que se hizo el cambio de salario.
Art.35. Los cambios en el salario base de cotización que se mencionan en el artículo anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que ocurrió el cambio, tanto en la cotización como en las prestaciones en dinero.
Art.36. En los casos donde el trabajador reciba el salario mínimo, es obligación del patrón cubrir la cuota señalada para los trabajadores.
Art.37. Mientras el patrón no de aviso al Instituto sobre la baja del trabajador, deberá seguir cubriendo las cuotas obrero patronales, pero si comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón se le devolverán los importes de las cuotas obrero patronales que fueren pagadas en exceso.
Art.38. Cuando el patrón haga el pago de salario a sus trabajadores, deberá descontarles las cuotas que les toca cubrir como trabajadores, si no lo hace en tiempo oportuno, el patrón solo podrá descontar lo equivalente a cuatro cotizaciones semanales, quedando a su cargo las restantes.
Art.39.
Art.40. Las liquidaciones emitidas por el Instituto por concepto de cuotas, actualización, multas o recargos serán notificadas a los patrones personalmente, o también se podrán hacer mediante forma digital o electrónica.
Art.41. Los riesgos de trabajo son los accidentes o las enfermedades que pueda llegar a sufrir el trabajador mediante el desempeño de sus labores.
Art.42. Se considera accidente de trabajo toda lesión o perturbación funcional, la muerte del trbajador producida mediante el ejercicio de sus actividades laborales, así como también se considerará accidente de trabajo el que sea producido durante el traslado del trabajador de su domicilio al trabajo y viceversa.
Art.43. La enfermedad de trabajo es todo estado patológico que sea causa de una actividad realizada en el trabajo.
Art.44. Cuando el trabajador no esté conforme por como el Instituto calificó o le dio gravedad a su accidente, éste podrá interponer el recurso de inconformidad; y de llevarse a cabo el juicio, el Instituto deberá proveer los servicios a los beneficiarios y al trabajador asegurado.
Art.45. La existencia de enfermedades crónicas, discapacidades o intoxicaciones, no serán motivo para disminuir el grado de incapacidad ni de prestaciones.
Art.46. No se tomarán como riesgos de trabajo si el accidente ocurre mientras éste se encontraba en estado de ebriedad o bajo el efecto de algún psicotrópico o droga, salvo que haya prescripción médica, tampoco se considerará accidente de trabajo si el trabajador se provoca el accidente a sí mismo.
Art.47. El trabajador tendrá derecho a las prestaciones por maternidad, enfermedades o invalidez, en caso de que se produzca la muerte, los beneficiarios legales tendrán derecho a las prestaciones en dinero.
Art.48. Si el Instituto comprueba que el riesgo de trabajo lo produjo el patrón, o fue producido por otras personas, el Instituto otorgará al asegurado las prestaciones en dinero y especie que la ley establece.
Art.49. Cuando el trabajdor sufra un accidente de trabajo que sea inexcusable para el patrón, en juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, las prestaciones en dinero que se establecen en esta ley para el trabajador aumentarán el porcentaje que determine la junta.
Art.50. Para que el asegurado que sufrió alguna enfermedad de trabajo o accidente pueda cobrar las prestaciones en especie, deberá someterse a los exámenes médicos y los tratamientos que le determine el Instituto.
Art.51. El patrón deberá dar aviso al Instituto sobre el accidente o la enfermedad de su trabajador.
Art.52. El patrón que no reporte en tiempo y forma el accidente de un trabajador o no haga el reporte, será acreedor a una sanción por parte del instituto.
Art.53. El patrón que haya asegurado a sus trabajadores sobre los riesgos de trabajo quedará relevado en los términos que fija esta ley.
Art.54. Si el patrón manifiesta un salario inferior al real, el Instituto pagará al asegurado el subsidio o pensión, de acuerdo al salario que se haya inscrito.
Art.55. Los riesgos de trabajo pueden producir incapacidad temporal, permanente parcial, permanente total y la muerte.
Art.56. El trabajador que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a prestaciones en especie como asistencia medica o quirúrgica, aparatos de prótesis y rehabilitación.
Art.57. Las prestaciones en especie se concederán de a cuerdo a lo estipulado en esta ley.
Art.58. El trabajador que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a prestaciones en dinero, si lo incapacitan para trabajar recibirá el ciento por ciento de su salario mediante la incapacitación.
Art.59. La pensión que se le otorgue al trabajador en caso de incapacidad permanente total, será mayor a la que le correspondería por invalidez.
Art.60. El pago de los subsidios se hará por periodos vencidos que no sean mayores de siete días.
Art.61. Cuando al trabajador se le de incapacidad permanente ya sea parcial o total, se le dará la pensión que le corresponde durante un período de adaptación equivalente a dos años.
Art.62. Si el asegurado sufrió un riesgo de
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