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OBLIGACION DE EXIGIR FACTURAS A LOS PROVEEDORES

Enviado por   •  17 de Junio de 2018  •  3.161 Palabras (13 Páginas)  •  281 Visitas

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INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL UNICO DE CONTRIBUYENTES CATEGORIZACION

Artículo 9°.- Los sujetos pasivos del régimen están obligados a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes en la forma y plazos que establezca la Dirección General de Impuestos Internos, ubicando el tramo de capital en el que se encuentra el capital declarado por el contribuyente en la tabla consignada en el Artículo 17° de este Decreto.

Artículo 10°.- Las declaraciones juradas referentes al capital declarado por los contribuyentes de este régimen impositivo, serán objeto de verificación por parte de la Dirección General de Impuestos Internos.

En los casos en los que se establezca que las declaraciones juradas relativas al monto del capital invertido están subestimadas, la Dirección General de Impuestos Internos procederá a la rectificación del capital declarado para efectos de la recategorización del contribuyente, sin perjuicio de aplicar las sanciones contenidas en el Artículo 101o del Código Tributario

CAMBIO DE CATEGORIA

Artículo 11°.- Cuando la variación del monto del capital sea tal que corresponda a otra categoría, el sujeto pasivo debe presentar una declaración modificando la categoría, al finalizar el año fiscal, en las condiciones y plazos que establezca la Dirección General de Impuestos Internos.

Artículo 12°.- Los sujetos pasivos que hasta la fecha figuran en alguna de las categorías del régimen anterior, deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes en la categoría que corresponde al nuevo Régimen, según la tabla del Artículo 17° de este Decreto.

CAMBIO DE REGIMEN

Artículo 13°.- Cuando el contribuyente de este régimen no cumpla, al 31 de diciembre de cada año, con alguno de los requisitos del artículo 3o, deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Impuestos Internos en la forma y plazos que esta última establezca. Consecuentemente, el sujeto pasivo será responsable, a partir del 1o de enero siguiente, de las obligaciones establecidas en los Títulos I, II, III y VI de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) y sus respectivos Decretos Reglamentarios.

CATEGORÍA O REGIMEN INCORRECTO

Artículo 14°.- La falta de comunicación a la Dirección General de Impuestos Internos del cambio a una categoría superior de la tabla del artículo 17° de este Decreto, según lo indicado en el artículo 11o de esta disposición, hará al sujeto pasivo pasible a las sanciones previstas en el artículo 101o del Código Tributario. Corresponde igual sanción cuando no se cumpla lo dispuesto en el Artículo 13o de este Decreto Supremo.

Artículo 15°.- La dirección General de Impuestos Internos queda facultada para proceder, de oficio o a petición de parte, al cambio de Régimen o Categoría, hacia niveles más altos, de los contribuyentes a los que se verifique su incorrecta inscripción, pudiendo imponerseles el pago de la diferencia entre lo efectivamente pagado en la categoría o régimen equivocado y lo que debería pagar en la categoria o régimen correcto, además de aplicárseles la sanción correspondiente prevista en el Código Tributario.

TRIBUTO ANUAL Y CUOTAS BIMESTRALES

Artículo 16°.- El tributo anual por este concepto será pagado en cuotas bimestrales establecidas para cada una de las seis categorías consignadas, en la tabla del Artículo 17° de este Decreto.

Artículo 17°.- Se utilizará a los fines del pago unificado de los impuestos mencionados en el artículo lo la tabla consignada a continuación, en función de la categoría correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 9o y 10o de la presente norma legal.

CATEGORÍA

CAPITAL (Bs.)

PAGO BIMESTRAL (Bs.)

DESDE

HASTA

1

2.001

2.600

11

2

2.601

6.640

45

3

6.641

9.680

99

4

9.681

12.720

148

5

12.721

15.760

351

6

15.721

18.800

438

Artículo 18°.- Los contribuyentes que posean un capital de Bs. 1 a Bs. 2.000 quedan excluidos del Régimen Tributario Simplificado y aquellos cuyos capitales sean superiores a Bs.18.800 o cuyas ventas anuales sean mayores a Bs.69.122 deben inscribirse en el Régimen General de tributación, para efectos de cumplir con las obligaciones impositivas de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) y sus normas reglamentarias. FORMA, LUGAR Y PLAZO DE PAGO.

Artículo 19°.- El pago unificado de los impuestos señalados en el Artículo 1°, correspondiente a la gestión de cada año calendario, se efectuará en seis cuotas bimestrales igualen y consecutivas que vencerán hasta el día 10 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero, este último del año siguiente.

Artículo 20°.- El primer vencimiento del régimen establecido será el 10 de marzo de 1997 y corresponderá al bimestre enero y febrero de 1997. En caso de inicio de actividades en el primer mes del bimestre, la primera cuota corresponderá al bimestre en el que se inician las actividades Sí el inicio de actividades es en el segundo mes del bimestre, la primera cuota corresponderá al bimestre posterior al inicio de actividades.

Artículo 21°.- Los pagos se efectuarán mediante la adquisición de una boleta fiscal prevalorada en las entidades bancarias autorizadas por la Administración Tributaria o en el lugar expresamente señalado por esta

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