Procedimiento Probatorio.
Enviado por Ninoka • 25 de Abril de 2018 • 5.855 Palabras (24 Páginas) • 287 Visitas
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- Desahogo o deserción de pruebas. En la Audiencia de ley se desahogan o se dejan de recibir por falta de interés jurídico de su oferente, o porque simplemente sea imposible su recepción.
La recepción de pruebas consistirá en el desahogo de la diligencia o diligencias que sean necesarias para que se alleguen materialmente al órgano jurisdiccional los elementos de conocimiento susceptibles de proporcionarse a través de cada probanza.
En esta se procede a la práctica de la diligencia o diligencias que sean necesarias para el desempeño de las tareas que implique el desarrollo de las actividades propias de cada prueba, según su propia naturaleza y según las reglas legislativas que la rijan.
En la terminología procesal suelen utilizarse vocablos equiparables para designar esta etapa del proceso: recepción, desahogo, práctica o rendición de pruebas.
Cabe destacar que existe una etapa distinta a estas para las pruebas documentales y testimoniales que se anuncian, es decir, que sin ofrecerse se mencionan, a fin de que la contraparte se entere de que serán ofrecidas. Por tanto, el anuncio de las pruebas es parte del procedimiento probatorio en los juicios ordinarios civiles.
- Preconstitución de la prueba.
Preconstituir una prueba es crearla, regularmente en forma de documento o de alguna interpelación o notificación ante testigos, la cual consignada en un acta, participa un poco aunque no es su totalidad, del carácter de prueba documental para refundirse en esta. Se le llama preconstituida por formarse antes de que haya la posibilidad de un litigio, o incluso en ocasiones pretendiendo evitarlo, o cuando se haga para tomar ventaja contra la presunta contraparte, o por lo menos una situación más defendible.
En ocasiones es necesario preconstituir una prueba para tenerla lista en el momento de iniciar un proceso, como en el caso de los medios preparatorios a juicio. También puede darse el caso de la prueba para futura memoria, en la que se solicita llamar testigos para que declaren fuera de proceso, previa citación de la futura contraparte.
- Prueba constituyente.
Es aquella que por sí misma produce la convicción del hecho que se pretende demostrar, ya que en general no necesita ningún otro acto para que se le conceda validez.
- Términos y plazos probatorios.
Ordinariamente, los vocablos término y plazo se utilizan como sinónimos, pero esto no es correcto. El término es un momento fatal único, determinado y especifico, mientras que el plazo es un periodo durante el cual podemos realizar determinados actos, aunque todo plazo llega a su término.
En general, durante el periodo probatorio se manejan ambos vocablos. Por ejemplo, para el ofrecimiento de pruebas, como vimos, se tiene un plazo de 10 días, de modo que si estas se presentan en el sexto o séptimo día, deben ser admitidas siempre y cuando reúnan los requisitos de ley. Por otra parte, se estará frente a un término cuando lleguen el día y horas señalados, por ejemplo, para la recepción de pruebas, que tiene un momento específico en el cual inicia pero no en el cual concluye.
Por regla, los plazos probatorios para el ofrecimiento de pruebas son de 10 días, según el art. 290, y de 24 horas para que el juez dicte la resolución de su admisión, de acuerdo con el art. 298. Cabe aclarar que este ultimo termino nunca se cumple porque los juzgadores carecen de control de los expedientes y, por lo mismo, si ni siquiera saben en qué etapa esta cada uno, muchos menos cuando concluye el plazo para el ofrecimiento de pruebas. Por ende, es necesario actuar con cautela y solicitar que se dicte el auto admisorio de pruebas una vez que haya concluido el plazo para su ofrecimiento.
El plazo para la preparación y el desahogo de las pruebas es de 30 días, según el art. 299, lapso en el que estas se deben preparar y recibir. El plazo de recepción puede ser extraordinario.
Cuando se revisan los plazos procesales hay que tener en cuenta el art. 131, el cual señala que solo se contabilizaran los días hábiles, es decir, se exceptúan los naturales.
- Clasificación de los plazos probatorios.
Los plazos probatorios se clasifican en ordinarios, extraordinarios y supletorios.
- Plazo ordinario. Es de 30 días para el desahogo de las pruebas, siempre que se reciban en el Distrito Federal, supuesto a que hace referencia el primer párrafo del art. 299.
- Plazo extraordinario. Abarca 60 días si alguna prueba se debe recibir en el interior de la Republica y de 90 días en caso de que la recepción sea en el extranjero. Ambos supuestos los determina el artículo 300, el cual también establece que el oferente de pruebas foráneas debe solicitar forzosamente la ampliación del plazo para su recepción y pedir que se le fije una garantía en caso de que no se desahoguen.
- Plazo supletorio. Se concede a las partes en virtud de que no ha sido posible concluir con la recepción de las pruebas en el primer plazo señalado, por lo que se concederá un plazo de 20 días más, de acuerdo con el párrafo segundo del art. 299. No obstante, el plazo puede incrementarse hasta que se reciban las pruebas o esto sea imposible, siempre que no sea por negligencia de algunas de las partes, caso en el que se dejaran de recibir las pruebas por falta de interés jurídico del oferente.
- Prórroga de los plazos probatorios.
Los plazos probatorios, debido a su naturaleza, son prorrogables: son comunes y fatales; corren al mismo tiempo para ambas partes, ya que es un término común, como indica la fracción II del artículo 130.
En materia procesal civil, el plazo para ofrecer la prueba es de 10 días. Tampoco es prorrogable el plazo para su preparación: son 30 días si las pruebas se deben recibir en el Distrito Federal (art. 299), 60 días en el interior de la Republica y 90 días en el extranjero. Al ofrecerlas en estos dos últimos casos es indispensable solicitar un periodo extraordinario de prueba y exhibir garantía a satisfacción del juzgador (art. 300), sí que, como ya se dijo, exista posibilidad alguna de prorrogarlo. En cuanto al periodo para que el juzgador admita las pruebas, tampoco existe ninguna prorroga, ya que le art. 298 señala claramente que al día siguiente de que concluya el plazo para el ofrecimiento el juzgador debe resolver sobre su admisión, situación que nunca ocurre, pues no es sino hasta que una de las partes pide la admisión de pruebas, que le juzgador resuelve
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