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SUCESION POR CAUSA DE MUERTE.

Enviado por   •  24 de Mayo de 2018  •  5.429 Palabras (22 Páginas)  •  455 Visitas

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MOMENTOS DE LA SUCESION UNIVERSAL O HEREDITARIA: apertura, delación y adquisición de la herencia.

Artículo 995.- La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.

1. Apertura de la sucesión: la sucesión se abre en el momento d ela muerte y en el último domicilio del de cujus. Tiene dos supuestos: aceptarla y renunciar.

Artículo 434.- Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta.

La posesión definitiva se otorgara a los 10 años de ausencia o 100 años desde el momento en que nació.

Art. 438 C.C. leer

Art. 440 C.C. leer

Art. 994 C.C.: -> el que asegure la muerte de una persona deberá probarla; a falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay trasmisión de derechos de uno a otro.

2. La delación de la herencia: es el llamamiento efectivo del heredero; o sea, la posibilidad concreta y actual que el llamado tiene, de hacer suya la herencia.

Ius delationis: es un derecho que crea la delación en favor de aquel en quien recae la delación. Es la facultad de hacer propia la herencia o de rechazarla mediante renuncia. Es pues, un derecho que entra a formar parte del patrimonio de su titular y que por tanto puede ser transmitido a otros.

Requisito indispensable para que surja el ius delationis: que sobreviva el de cujus o que el llamado sobreviva al difunto; no importando cuánto viva.

Tampoco puede suceder o ser llamada la persona que se encuentre ausente, porque no consta su existencia y por tanto no puede saberse si sobrevivió o no al de cujus.

Art. 959 -> llamamiento por testamento (es donde existe el llamamiento sucesivo): Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.

Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.

3. Adquisición de la herencia: es el hecho que consiste en el subentrar el heredero en el lugar del difunto y en la asunción por parte de aquel de todas las relaciones jurídicas de este. La adquisición de la herencia depende de la voluntad del llamado.

Art. 1012: la repudiación de la herencia debe ser expresa, sin error, sin dolo, sin violencia, libre, voluntaria y debe constar de instrumento o documento público.

Art. 996: la herencia puede aceptarse expresa o tácitamente, o pura y simple o a beneficio de inventario; la expresa o tácita puede ser según su forma; la pura y simple según sus efectos.

Artículo 1.011.- La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años. Es decir, la ley da 10 años para aceptar la herencia.

Artículo 1.019.- Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia. Es decir, perjudica a los herederos si no se sabe si va o no a renunciar la herencia

Artículo 1.002.- La aceptación puede ser expresa o tácita.

Será expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento público o privado.

Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero.

Derechos Intransmisibles o Intransferibles: los derechos son intransmisibles por la muerte de la persona, son intuitu personae.

1. son los derivados de poderes y las relaciones familiares. Excepción: lo que si se transmite es demostrar que la persona es hijo de quien murió. En caso de que sea hijo, es heredero.

Artículo 207.- Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión.

2. los derechos de usufructo, uso y habitación son intransferibles o intransmisibles.

3. derechos de obligaciones tanto del mandante como del mandatario derivados del contrato de mandato.

4. los derivados del contrato de sociedad.

5. los derechos de alimentos y la obligación de suministrarlos

6. el contrato de arrendamiento de obras que se resuelve por la muerte del obrero, del arquitecto o del empresario de la obra.

TEMA 3: EL BENEFICIO DE INVENTARIO

Concepto: es un beneficio porque evita la confusión del patrimonio del heredero con el del de cujus; es un beneficio para los herederos; es una responsabilidad limitada porque el heredero responde por las deudas del de cujus.

El beneficio de inventario aprovecha al heredero, puesto que solo a él beneficia mantener separados ambos patrimonios, evitando así el peligro de pagar con sus propios bienes a los acreedores del difunto.

Justificación: su justificación es evitar el riesgo para las renuncias sucesivas.

Artículo 1.024.- El heredero puede pedir que se le admita al beneficio de inventario, no obstante prohibición del testador.

Objeto del beneficio de inventario: Artículo 1.026.- Cuando haya varios herederos, bastará que uno declare que quiere que la herencia se acepte a beneficio de inventario, para que así se haga.

Personas

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