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ACCIDENTAL

Enviado por   •  19 de Septiembre de 2018  •  15.303 Palabras (62 Páginas)  •  471 Visitas

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Por diligencia de 21 de marzo de 2006, el demandante ratificó pedimentos hechos con anterioridad.

El 30 de marzo de 2006, la abogada Miriam Pineda de Fariñas, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, solicitó celeridad en la constitución de la Sala Accidental.

Por diligencia de 3 de octubre de 2006, el demandante consignó oficio número 1333 de 7 de septiembre de 2006, dimanado de la Dirección General del Despacho del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual informa que el ciudadano Angel Navas (sic) ingresó a las Colonias Móviles de El Dorado el día 19 de julio de 1965 hasta el 2 de agosto de 1967. El mismo, informa, egresó por cumplimiento de la medida impuesta, desconociéndose el delito (folio 305).

Por auto de 25 de octubre de 2006, la Sala Accidental acordó oficiar al Ministerio del Interior y Justicia y al Archivo General de la Nación para que un lapso de diez (10) días de despacho, remitiesen el expediente administrativo relacionado con la medida correccional aplicada en 1965 al ciudadano ANGEL NAVA. El 31 de octubre de 2006 se libraron sendos oficios en cumplimiento del referido auto.

Al folio 318 cursa oficio número 2536 de 11 de diciembre de 2006, dimanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual informó a esta Sala Accidental que no existen registros (expediente administrativo) sino el control de los datos carcelarios de las personas detenidas o que han estado en dicha condición en los centros penitenciarios del país. Asimismo, informó que el ciudadano ANGEL NAVA ingresó a las Colonias Móviles de El Dorado el 19 de julio de 1965 hasta el 2 de agosto de 1967, cuando egresó por cumplimiento de la pena impuesta. En el anexo a dicho folio, cursante al folio 319 la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia informó al Director General de Consultoría Jurídica de dicho Ministerio, que el prenombrado ciudadano ingresó a las Colonias Móviles de El Dorado el día 19 de julio de 1965 hasta el 2 de agosto de 1967 y egresó por cumplimiento de la medida impuesta, desconociéndose el delito.

Mediante diligencia de 14 de diciembre de 2006, el ciudadano ANGEL NAVA consignó oficio número 976 de 11 de diciembre de 2006, suscrito por el Director General del Archivo General de la Nación, donde confirma que en dicha institución no reposa expediente del caso, sólo aparece el Libro de Registros de Ingreso de Reclusos en la Colonia de Trabajo de El Dorado con la siguiente descripción: “Nombre: Ángel Nava, Ficha N° 10, Nacionalidad: Venezolano, Edad 28 años, Procedencia: Distrito Federal, fecha ingreso: 19/07/65. Pena impuesta: No indica. Fecha de egreso (en blanco). Infracción o falta: Primera vez. Observaciones: Averiguación personalidad”. (Folio 321).

Mediante diligencia de 11 de enero de 2007, la abogada Yixci Bezada Sabino, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 7 de marzo de 2007, la abogada Nora Valdivia, en su carácter de representante de la Defensoría del Pueblo, solicitó mediante diligencia, se dictese sentencia en la presente causa.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 12 de julio de 1965, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía (DIGEPOL), allanaron la oficina del ciudadano Edwin Burguera, quien presuntamente formaba parte del comité pro libertad del General Marcos Pérez Jiménez, y junto con otras personas presentes en la misma, fue detenido el ciudadano ÁNGEL NAVA y posteriormente sometido a “torturas brutales”, trasladándolo finalmente a las Colonias Móviles de El Dorado.

Adujo que dicho traslado a las Colonias de El Dorado fue realizado en calidad de depósito a la orden del Ministerio de Relaciones Interiores, el cual posteriormente lo entregó a la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal para la época, donde se abrió el expediente según las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Vagos y Maleantes, instruyéndose el mismo, a su entender, en fecha posterior al momento de su detención y reclusión, lo que evitaba que defensores de los derechos humanos intercedieran en su beneficio y constatasen el estado de deterioro físico en que la parte actora se encontraba.

Destacó que, en fecha posterior a su detención, el ciudadano ÁNGEL NAVA tuvo conocimiento de que la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal, en aplicación de la Ley Sobre Vagos y Maleantes, lo había sometido a una medida correccional que ordenaba su reclusión en las referidas Colonias por un lapso de cinco (5) años, medida confirmada por la Gobernación del Distrito Federal, la cual ulteriormente y por intermedio del Ministro de Relaciones Interiores, fue rebajada a dos (2) años de reclusión.

De esta forma, señaló la parte demandante que, sin haber cometido el ciudadano ÁNGEL NAVA conducta alguna subsumible en cualquiera de los supuestos contenidos en la Ley Sobre Vagos y Maleantes para ser considerado como tal, y en todo caso, por haber cometido delitos comunes conexos con delitos políticos, estuvo dos (2) años recluido en la referida Colonia por una presunta medida correccional contenida en la cuestionada Ley.

Indicó, igualmente, que para que se magnificara la violación de los derechos humanos que el Estado venezolano cometió en contra de su representado, la norma por la cual éste había sido recluido en las Colonias de El Dorado, la Ley Sobre Vagos y Maleantes, en fecha 6 de noviembre de 1997, fue anulada por la entonces Corte Suprema de Justicia por considerarla violatoria de normas constitucionales y disposiciones consagratorias de derechos humanos contenidas en tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por Venezuela.

Arguyó que aún cuando en fecha 2 de agosto de 1967, su representado obtuvo la libertad tras dos (2) años y tres semanas bajo medida correccional, las consecuencias del atropello cometido por el Estado Venezolano y la violación flagrante a sus derechos humanos se perpetuaron, ya que, a su entender, si bien logró recuperar su libertad, no logró recuperar “su matrimonio, ya que al salir de su reclusión, su cónyuge no accedió a volver con él, y luego, solicitó y obtuvo el divorcio, la familia, que se dispersó por la ausencia del padre, el modesto apartamento arrendado que habitaba, el automóvil

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