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Encontramos un título preliminar que abarca del No. 1 hasta el 72, su contenido está referido principalmente a los efectos, e interpretación de la ley, y a la definición de algunas palabras de uso frecuente.

Enviado por   •  9 de Abril de 2018  •  3.285 Palabras (14 Páginas)  •  415 Visitas

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Demostrar la culpa o el dolo con el fin de lograr la indemnización de los daños causados.

La jurisprudencia como la doctrina reconocen la importancia de la RESPONSABILIDAD CIVIL como la fuente más amplia de obligaciones y señalan que "La responsabilidad civil es fuente de obligaciones, por cuanto somete a quien ha ocasionado un perjuicio a otro, a reparar las consecuencias de ese daño. Tal persona que resulta obligada a indemnizar es civilmente responsable"[1].

El concepto de responsabilidad hace alusión a “la consecuencia siguiente a la trasgresión de una norma, por la realización de una conducta que infringe un deber general o específico, civil o penal.”[2]. Como principios tradicionales para declarar su adeudo a la víctima, se establece que se necesita demostrar el hecho, el daño y relación de causalidad.

Respecto a la Responsabilidad Civil, “siempre habrá de tenerse en cuenta que la responsabilidad llamada ‘contractual’, concreta por esencia, juega de ordinario entre personas que se han ligado voluntariamente y que por lo mismo han procurado especificar el contenido de los compromisos emergentes del negocio jurídico por ellas celebrado, mientras que la responsabilidad extracontractual opera entre quienes se ha vinculado únicamente el azar y la extensión de los imperativos de conducta incumplidos en los que toma causa la respectiva prestación resarcitoria del daño en que dicha responsabilidad se traduce…”[3].

Responsabilidad contractual. Art. 1604 C.C.

Responsabilidad extracontractual, se exige la concurrencia de tres elementos el daño, la culpa y la relación causal entre ambos (daño y la culpa). Art. 2341 C.C. Presenta esta figura en los siguientes casos:

Indemnización por hecho propio. Toda persona que con su conducta dolosa o culposa cause daño tiene la obligación de indemnizar.

Indemnización por hecho ajeno. Toda persona tiene la obligación de indemnizar por las personas que causen a otras un daño y están bajo se responsabilidad. Ejemplo. Los hijos.

Indemnización por cosas animadas. Personas que tienen bajo su cuidado, animales.

Indemnización por cosas inanimadas. Personas que tienen a su cuidado cosas inanimadas.

La indemnización puede ser material y moral

Indemnización material:

Elementos para calcular el daño causado:

- Daño emergente, valor del daño.

- Lucro cesante: lo que se deja de percibir por el daño causado.

Indexación. Es la actualización de la indemnización en el momento que se liquida, ajuste que hace el fallador en el momento del desajuste monetario. Actualización del valor de la moneda para su equilibrio art. 2341 C.C.

Indemnización moral. En estos casos, debe buscarse una reparación pecuniaria que de alguna manera remplace o permita remplazar el bien perdido o el dolor sufrido, haciendo la pena menos sensible, abriéndole al querellante una nueva fuente de alivio y bienestar.

El daño es la afectación total o parcial de un bien incorporal o corporal, como son los derechos a la vida, a la integridad física y síquica de la persona, a los bienes muebles e inmuebles o bienes inmateriales. Es “un desmedro en la persona como tal, que incluye lo físico y lo síquico, o en sus bienes corporales o incorporales”[4]: El daño puede traer como consecuencia o generar perjuicios patrimoniales, que causan detrimentos económicos y pueden valorarse en dinero, y extrapatrimoniales, que en su modalidad de subjetivos, morales, no es posible valorarlos económicamente, por lo que se compensan mas no se reparan.

Para acreditar el valor de los perjuicios materiales que comprenden el daño emergente y el lucro cesante, existe libertad probatoria, en tanto que para tasar el perjuicio moral, el “Pretium dolores”, se acude al prudente juicio del juez -“arbitrio iudicis”.

Bajo las anteriores consideraciones se afirma la sustancial diferencia que existe entre la prueba del daño, que para su reparación debe ser directo y cierto, y la tasación de los perjuicios que genera, en especial el perjuicio moral subjetivo.

Al respecto se trae a colación los Conceptos[5], que indican que:

“El perjuicio moral se conoce como el dolor síquico o de aflicción que sufren las personas por ciertos hechos, como los daños padecidos en su propia vida, dentro de lo cual pueden tenerse en cuenta las lesiones en el cuerpo o en la salud, o a consecuencia de la muerte o lesiones de personas allegadas y con las cuales se tienen relaciones afectivas. Y aunque es menos frecuente, o acaso de más difícil prueba, también pueden producirse aflicciones y los consecuentes perjuicios morales, por la pérdida de algunos bienes.

Los perjuicios morales no son de carácter patrimonial sino extrapatrimonial, y precisamente por eso su indemnización no tiene un fin de reparación al patrimonio de la víctima, por cuanto no hay un verdadero precio o tasación del dolor, de la aflicción (pretium doloris), y mucho menos cuando se han causado a derechos como la vida o salud, por manera que se conviene en la necesidad de un resarcimiento del daño moral como una especie de paliativo para el dolor, una compensación pecuniaria para tratar de morigerar la pena.

En cuanto a la tasación de la indemnización por perjuicios morales, en materias civiles, según la jurisprudencia civil de la Corte Suprema de Justicia, debe acudirse al arbitrium iudicis, vale decir, fijarse con fundamento en la potestad razonable y equitativa del juzgador en una suma de dinero que cumpla los indicados fines de compensación por la pena, así en últimas el dolor no tenga precio.

En torno al tema de los perjuicios morales y su tasación, en casación civil de 17 de agosto de 2001 expuso la Corte que "el daño moral subjetivo, aquél que padece la víctima a consecuencia de una dolor psíquico o físico, debe ser objeto de resarcimiento, o más bien satisfacción, aunque su medición resulte imposible, por lo que algunas veces se ha inclinado por considerar, siguiendo a Ripert y Josserand y no sin razón, que el reconocimiento del daño moral subjetivo implica una sanción o forma de expiar la falta de quien lo infligió (G.J. LXXII, p. 325, CXLVIII, p 251) al paso que en otras oportunidades ha dispuesto, acorde con el carácter indemnizatorio y reparador

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