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Leyes Penales Especiales.

Enviado por   •  23 de Mayo de 2018  •  49.100 Palabras (197 Páginas)  •  335 Visitas

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Titulo VI, Delitos, faltas, penas y sanciones.

- CAPÍTULO II, RELACIONADAS CON LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, VENTA, FABRICACIÓN, MODIFICACIÓN Y REACONDICIONAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES.

Artículo 99. Importación ilegal de armas. Comete delito de importación ilegal de armas, quien sin tener licencia o autorización, o sin declarar en la aduana respectiva, ingrese al territorio nacional cualquier tipo de arma de las clasificadas en esta Ley. El responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco (5) a ocho (8) años inconmutables y comiso de las armas. Si las armas son más de dos (2) o de las clasificadas en esta Ley como armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, armas blancas bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, la pena a imponerse será de ocho (8) a doce (12) años de prisión inconmutables y comiso de las armas. Si el delito es cometido por funcionario o empleado público, la pena se aumentará en una tercera parte y se sancionará además con inhabilitación para el ejercicio de cargo, función o empleo público por el mismo tiempo.

Elementos.

1.1. Supuesto de hecho: Comete delito de importación ilegal de armas, quien sin tener licencia o autorización, o sin declarar en la aduana respectiva, ingrese al territorio nacional cualquier tipo de arma de las clasificadas en esta Ley.

1.2. Consecuencia jurídica: Prisión de cinco (5) a ocho (8) años inconmutables y comiso de las armas. Si las armas son más de dos (2) o de las clasificadas en esta Ley como armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, armas blancas bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, la pena a imponerse será de ocho (8) a doce (12) años de prisión inconmutables y comiso de las armas. Si el delito es cometido por funcionario o empleado público, la pena se aumentará en una tercera parte y se sancionará además con inhabilitación para el ejercicio de cargo, función o empleo público por el mismo tiempo.

1.3. Verbo rector: Ingresar.

1.4. Sujeto activo: Cualquier persona, o un funcionario público.

1.5. Sujeto Pasivo: La sociedad.

1.6. Bien Jurídico Tutelado: La vida e integridad.

1.7. Elemento interno: Voluntad de importar ilegalmente armas, sin tener licencia o autorización, o sin declarar en la aduana respectiva. Delito Doloso.

1.8. Elemento Material: Importar ilegalmente armas, sin tener licencia o autorización, o sin declarar en la aduana respectiva.

1.9. Conducta: Delito de acción, el sujeto activo realiza movimientos corporales para cometer el ilícito.

Artículo 100. Importación ilegal de municiones. Comete el delito de importación ilegal de municiones para armas de fuego, quien ingrese al territorio nacional, sin declarar en la aduana respectiva o sin la licencia de importación, municiones para arma de fuego. El responsable de este delito será sancionado con prisión de tres (3) a cinco (5) años si la cantidad es menor a cincuenta (50) municiones, y de cinco (5) a ocho (8) años si la cantidad es igual o superior a cincuenta (50) municiones, así como el comiso de la munición. Si las municiones son de las clasificadas en esta Ley para armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, cualquiera que sea la cantidad, la 34 pena a imponerse será de ocho (8) a doce (12) años de prisión inconmutables y comiso de las municiones.

Elementos.

1.1. Supuesto de hecho: Comete el delito de importación ilegal de municiones para armas de fuego, quien ingrese al territorio nacional, sin declarar en la aduana respectiva o sin la licencia de importación, municiones para arma de fuego.

1.2. Consecuencia jurídica: Prisión de tres (3) a cinco (5) años si la cantidad es menor a cincuenta (50) municiones, y de cinco (5) a ocho (8) años si la cantidad es igual o superior a cincuenta (50) municiones, así como el comiso de la munición. Si las municiones son de las clasificadas en esta Ley para armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, cualquiera que sea la cantidad, la 34 pena a imponerse será de ocho (8) a doce (12) años de prisión inconmutables y comiso de las municiones.

1.3. Verbo rector: Ingresar.

1.4. Sujeto activo: Cualquier persona.

1.5. Sujeto Pasivo: La sociedad, o el Ejército de Guatemala.

1.6. Bien Jurídico Tutelado: La vida e integridad.

1.7. Elemento interno: Voluntad de ingresar ilegalmente municiones para armas de fuego al territorio nacional, sin declarar en la aduana respectiva o sin la licencia de importación. Delito Doloso.

1.8. Elemento Material: Ingresar ilegalmente municiones para armas de fuego al territorio nacional, sin declarar en la aduana respectiva o sin la licencia de importación. Puede darse el caso de que se trate de municiones para armas bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala.

1.9. Conducta: El delito se puede dar por acción, pero también por comisión por omisión.

Artículo 101. Exportación ilegal de armas de fuego. Comete el delito de exportación ilegal de armas de fuego, quien sin tener autorización previa de exportación de la DIGECAM, exporte armas del territorio nacional. El responsable de este delito será sancionado de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y comiso de las armas. La pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión y comiso de las armas, si éstas son de las clasificadas en esta Ley como armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, armas blancas bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas y armas experimentales.

Elementos:

1.1. Supuesto de hecho: Comete el delito de exportación ilegal de armas de fuego, quien sin tener autorización previa de exportación de la DIGECAM, exporte armas del territorio nacional.

1.2. Consecuencia jurídica: Sancionado de cinco (5) a ocho (8)

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