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ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

Enviado por   •  2 de Marzo de 2018  •  2.555 Palabras (11 Páginas)  •  388 Visitas

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La sentencia ahora recurrida tiene por probados los siguientes hechos:

"Son hechos a considerar en los que la actora funda su demanda que el 30 de Enero de 1.996 se presentó por la recurrente ante la Administración de Hacienda de Madrid (a través de entidad bancaria), declaración correspondiente al cuarto trimestre de IVA solicitando la devolución del saldo negativo resultante por importe de 29.648.252 pesetas.

Por parte de la Unidad de Inspección nº 24 sita en la calle Guzmán el Bueno, 139 de Madrid se requiere a la recurrente, con fecha 28 de Junio de 1.996 para que compareciera el 18 de Julio de 1.996, a fin a aportar diversa documentación con relación a la devolución del IVA del ejercicio de 1995.

El 16 de Julio compareció la recurrente firmando al efecto una diligencia de constancia de hechos en la que consta la documentación aportada.

El 12 de Diciembre de 1.996, se le notifica liquidación provisional por el concepto de IVA 1995 no estimando la devolución solicitada y reclamándose además una por importe de 8.334.985 pesetas. Contra ella el 31 de Diciembre de 1.996 se interpuso recurso de reposición.

El 10 de febrero de 1.997, procedente de la Administración de Hacienda del Retiro se exige a Lomas de Campoamor, S.A., que para paralizar la ejecución de la liquidación provisional notificada y recurrida era necesario presentar caución suficiente. Por acuerdo de la Administración de Hacienda del Retiro de fecha 3 de Julio de 1.997, se estima el recurso de reposición interpuesto por no haber sido concedido el trámite de audiencia previamente, notificándose la propuesta de liquidación provisional y el trámite de audiencia para presentar alegaciones frente a aquélla por importe de 7.816.726 pesetas.

El 28 de Julio de 1.997, se formulan alegaciones respecto a la propuesta de liquidación provisional acompañando al efecto la documentación oportuna. Pese a ello, la recurrente señala que no recibió desde entonces notificación alguna, relativa a la solicitud de devolución formulada.

Igualmente alega que el 30 de Enero de 1.997, se presentó la declaración trimestral de IVA de 1.996 (a través de entidad bancaria) solicitando la devolución del resultado por importe de 2.214.780 pesetas. El 30 de Abril de 1.997, se requirió por la Administración de Hacienda del Retiro a la empresa para que se aportaran los libros registros referentes al IVA. No consta en el expediente que dicho requerimiento hubiera sido atendido, aunque la actora señale que sí lo hizo. A pesar de ello la recurrente considera que la Administración ha ejercido la inactividad como forma de actuación, produciéndole un perjuicio al ver como las devoluciones solicitadas ni se le concedían ni se pronunciaban sobre las mismas.

Posteriormente el 10 de Junio de 2002 presenta escrito solicitando la devolución de las cantidades pendientes, lo que le es negado el 22 de Julio de 2002, al reputar la Administración prescritas las mismas.

Por ello formuló reclamación patrimonial al Estado que fue desestimada por Resolución de fecha 30 de Abril de 2003 basándose en la siguiente fundamentación:

- Respecto a la devolución del IVA del ejercicio de 1.995 se basa en que por la recurrente hubo un compromiso de aportar las facturas justificativas de la compensación practicada del saldo pendiente de 1.994.

- Respecto a la devolución del IVA del ejercicio 1.996 se deniega argumentando que no se atendió al requerimiento de aportar los libros registros de facturas emitidas, recibidas y bienes de inversión.

En Sede judicial, la actora reitera su argumentación señalando que ha resultado perjudicada por una inactividad de la Administración, que no le pago las devoluciones solicitadas, pese a que cumplió con todos los requerimientos que se le efectuaron, tendentes a acreditar la procedencia de cada una de las dos devoluciones solicitadas."

La sentencia impugnada basa su fallo desestimatorio en que, aun cuando fuese cierto todo lo afirmado en la demanda, la recurrente se aquietó ante la inactividad administrativa y, por ello, si hubo prescripción, fue a causa de la falta de diligencia de la propia recurrente. Dice textualmente la sentencia impugnada:

"Aún cuando se aceptara la argumentación de la actora, de que presentó toda la documentación requerida y de que se cumplieron los requisitos de la Administración y aún cuando se aceptara sin discusión su tesis de que las dos devoluciones solicitadas el 30 de Enero de 1.996 y el 30 de Enero de 1.997 eran procedentes, lo cierto es que si tales devoluciones no se produjeron, ello no fue debido a causal y eficazmente a una inactividad de la Administración como pretende la actora.

Ésta considera que sí prescribió su derecho a que se practicaran las devoluciones que había solicitado, ello se debió a la inactividad de la Administración. Sin embargo, resulta perfectamente aplicable al caso de autos, el posicionamiento doctrinal recogido en Sentencias del Tribunal Supremo como la de 15 de Marzo de 2002 , que aún cuando relativa a la inactividad del T.E.A.C. en las impugnaciones de actos tributarios de Administraciones locales, recoge una filosofía perfectamente aplicable al caso de autos y es que a la vista del contexto normativo antes expuesto, recogido en el Art. 115.3 de L.I.V .A., no puede decirse que fuera la inactividad de la Administración la que determinó la prescripción del derecho del recurrente, sino precisamente la falta de acción de éste, que pese a ser consciente de aquella inactividad administrativa que obviamente le perjudicaba en los términos que recoge en su demanda, no procedió a reclamar el importe de las devoluciones hasta el 10 de Junio de 2002, haciendo una dejación que es la que resulta causal directa y eficazmente para determinar la prescripción; ante una inactividad de la Administración y pese a las previsiones del precitado Art. 115.3 de L.I.V.A., no reitera sus peticiones hasta el 10 de Junio de 2002 , lo que lleva a la Administración a no responderle considerando que era aplicable la prescripción.

Por lo expuesto, y entendiendo que quien contribuye causal y eficazmente a la prescripción es la falta de acción del recurrente, ante una evidente inactividad de la Administración, debe considerarse que no concurren los requisitos antes referidos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que debe traducirse en la desestimación del recurso interpuesto."

SEGUNDO.- Este recurso de casación se basa en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA . Se dicen infringidos los arts. 33.3

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