ALEGATOS CARLOS HERNÁNDEZ PEÑA Y/O LEOPOLDO REYES BERMUDEZ
Enviado por John0099 • 28 de Noviembre de 2017 • 4.612 Palabras (19 Páginas) • 524 Visitas
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Amparo directo 16/2012. 11 de julio de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Luego entonces, lo que no señala la actora ALONSO GARRIDO ESCARLET JESUS, es que el supuesto daño provocado en su persona fue por su causa inexcusable a la misma y no por culpa del suscrito, máxime que en la secuela de los presentes autos no ha demostrado que en verdad haya existido una afectación a su persona, ya que no ha presentado pruebas, solo es el simple dicho de ella que manifiesta se le provoco un daño sin que hasta este momento haya comprobado que el suscrito fuera el responsable.
Lo anterior, es así toda vez que hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa, o deja de ejecutar los que son necesarios para ello.
LUEGO, SERÁ INEXCUSABLE CUANDO, DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LA VÍCTIMA (EDAD, CAPACIDAD, RACIOCINIO, ETCÉTERA), NO LE SEA PERDONABLE LA INOBSERVANCIA DE UN DEBER DE CUIDADO QUE LE INCUMBÍA; ESTO ES, CUANDO DADAS AQUELLAS CARACTERÍSTICAS PERSONALES NO SEA FACTIBLE EXIGIRLE QUE EXTREME PRECAUCIONES, A FIN DE QUE NO SEA DAÑADO.
Es decir, cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, estará obligado a responder del daño que cause, independientemente de que haya existido culpa de su parte; A NO SER QUE LA VÍCTIMA SE HAYA CONDUCIDO CON CULPA O NEGLIGENCIA INEXCUSABLE, ESTO ES, DESPROVISTA DE UN DEBER DE CUIDADO, QUE DE ACUERDO CON SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES LE INCUMBÍA, lo anterior como se robustece con el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra señalan:
Época: Novena Época
Registro: 203656
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo II, Diciembre de 1995
Materia(s): Civil
Tesis: XVI.2o.2 C
Página: 568
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. QUE SE ENTIENDE POR CULPA O NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LA VICTIMA, PARA LOS EFECTOS DE LA. (ARTICULO 1402 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa, o deja de ejecutar los que son necesarios para ello. Luego, será inexcusable cuando, de acuerdo a las circunstancias personales de la víctima (edad, capacidad, raciocinio, etcétera), no le sea perdonable la inobservancia de un deber de cuidado que le incumbía; esto es, cuando dadas aquellas características personales no sea factible exigirle que extreme precauciones, a fin de que no sea dañado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 366/95. Transportes Urbanos y Suburbanos Avalos de Guanajuato, S.A. de C.V. 4 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco.
Época: Novena Época
Registro: 203655
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo II, Diciembre de 1995
Materia(s): Civil
Tesis: XVI.2o.4 C
Página: 568
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. CULPA O NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LA VICTIMA. (ARTICULO 1402 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, estará obligado a responder del daño que cause, independientemente de que haya existido culpa de su parte; a no ser que la víctima se haya conducido con culpa o negligencia inexcusable, esto es, desprovista de un deber de cuidado, que de acuerdo con sus circunstancias personales le incumbía.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 366/95. Transportes Urbanos y Suburbanos Avalos de Guanajuato, S.A. de C.V. 4 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco.
En ese tenor de ideas, su Usía, debe valorar el hecho de que la C. ALONSO GARRIDO ESCARLET JESUS de acuerdo a sus circunstancias personales de la víctima (edad, capacidad, raciocinio, etcétera), le debió imperar un deber de cuidado que le incumbía; esto es, cuando dadas aquellas características personales no sea factible exigirle que extreme precauciones, a fin de que no sea dañada, hecho por lo que esto no debe de pasar por desapercibido por su Señoría, en la resolución de la presente Litis, máxime que como se ha comprobado en la presente litis, no existe prueba fehaciente que demuestre el nexo causal del suscrito con la provocación del daño supuestamente provocado a la actora.
Por lo anterior, ES QUE LA CARGA DE LA PRUEBA EN LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CORRESPONDE A LA VÍCTIMA SÓLO EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL DAÑO Y EL USO DE MECANISMOS PELIGROSOS POR PARTE DE LA PERSONA DEMANDADA; siendo que en los presentes hechos la actora ALONSO GARRIDO ESCARLET JESUS no COMPROBO LA EXISTENCIA DEL DAÑO Y EL USO DEL MECANISMO POR PARTE
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