AMPARO CONTRA INCOMUNICACION
Enviado por Rebecca • 3 de Abril de 2018 • 2.639 Palabras (11 Páginas) • 252 Visitas
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Es aplicable al respecto, la tesis aislada de la 10ª época, emitida por la 1ª Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación de 24 de noviembre de 2015, en materia constitucional, visible a página 970, cuyo rubro y texto regulan:
DERECHO A SER INFORMADO DE LOS MOTIVOS DE LA DETENCIÓN Y LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN A LA PERSONA DETENIDA. DEBE HACERSE SIN DEMORA Y DESDE EL MOMENTO MISMO DE LA DETENCIÓN. De conformidad con el artículo 1o. constitucional y con base en el principio pro persona, el artículo 20 constitucional -tanto antes como después de la reforma e independientemente de que esta última haya entrado en vigor- en relación con el derecho a ser informado de los motivos de la detención y de los derechos que le asisten a la persona detenida, debe interpretarse armónicamente con los artículos 9.2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como con la jurisprudencia interamericana. En este sentido, las autoridades que lleven a cabo una detención -tanto por orden judicial, por urgencia o por flagrancia- tienen la obligación de informar inmediatamente a la persona detenida de los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. Dicha información, además, debe darse ante el ministerio público y el juez. El razonamiento detrás de dicho derecho es el de evitar detenciones ilegales o arbitrarias y, además, garantizar el derecho de defensa de la persona detenida. En conclusión, toda persona detenida tiene derecho a que, sin demora y desde el momento de su detención, se le informe sobre el motivo de la misma y sobre los derechos que le asisten. Cabe aclarar que si la detención de un individuo se da en flagrancia por un particular, la obligación de informar sobre dicho derecho surge en el momento preciso en que la persona detenida es puesta a disposición de una autoridad.
4.- 20 fracción III y VI a enterarse de los hechos que se le imputan desde su detención y derecho de defensa.
En apoyo de lo expuesto, se invoca la tesis de la primera sala de la suprema corte de justifica de la nación, impresa en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, julio de 2013, tomo 1, página 554, que dice: - -
DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ALCANCES Y MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ACTUALIZA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales, como lo es no declarar, no autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura alguna, ni ser detenido arbitrariamente, así como ser informado de las causas de su detención, entre otras.
VIII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
Bajo protesta de decir verdad manifiesto que los hechos y abstenciones que me constan y que constituyen los antecedentes de los actos reclamados y fundamento de los conceptos de violación son los siguientes:
1.- Resulta que el quejoso JORGE DANIEL ALVAREZ GUERRA, a nombre de quien se promueve el presente amparo fue detenido con fecha 31 de agosto del año en curso, en horas de la madrugada, quien por dicho de personas que vieron su detención, advirtieron como fue bajado de su vehículo por personal de Secretaría de Policía de seguridad Pública y Vialidad de Monterrey, Fuerza Civil del estado de Nuevo León y la Policía Federal Preventiva del Estado de Nuevo León.
2.- Resulta que a partir de ese momento junto con familiares de JORGE DANIEL ALVAREZ GUERRA, nos dimos a la tarea de buscarlo en las oficinas de la Secretaría de Policía Preventiva Municipal de Monterrey, Fuerza Civil del estado de Nuevo León y la Policía Federal Preventiva del Estado de Nuevo León, lugar donde nos dijeron que se encontraban las oficinas de policías del lugar y donde presuntamente está detenido JORGE DANIEL ALVAREZ GUERRA.
3.- Al respecto evidentemente, al preguntar por JORGE DANIEL ALVAREZ GUERRA, ninguna autoridad policiaca ni agentes del ministerio público, nos han querido dar información del paradero o detención del quejoso y ante ello tenemos incertidumbre y miedo por la seguridad, vida, libertad y desarrollo de un adecuado derecho de defensa y sobre todo desconocemos hasta el día de hoy el motivo por el cual JORGE DANIEL ALVAREZ GUERRA, se encuentra detenido, es por esas razones que se promueve el presente juicio de garantías
Por todo lo anterior y hacerse patente la violación de las garantías del quejoso es que se solicita a su Señoría tenga a bien otorgar la protección de la justicia federal a favor de que se le restituya en el goce de sus derechos fundamentales vulnerados.
SUPLENCIA DE LA QUEJA
Procede la suplencia de la queja debido a que se reclaman actos que atentan contra la libertad del quejoso, su incomunicación y violación a derechos fundamentales de defensa y sus secuelas. Apoya lo anterior el siguiente precedente del Poder Judicial de la Federación.
Novena Época.
No. Registro: 169032.
Instancia: Tribunales
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