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AMPARO CONTRA LEYES

Enviado por   •  27 de Noviembre de 2018  •  9.777 Palabras (40 Páginas)  •  322 Visitas

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Del precepto anterior, se desprende que:

a) El primer párrafo del artículo 259 reconoce el uso del estacionamiento de vehículos en la vía pública bajo el esquema de parquímetros como un derecho fiscal.

b) Contradictoriamente, el último párrafo del artículo 259 exceptúa como derechos fiscales los ingresos que bajo este concepto se obtengan a través de las Concesiones y Permisos Administrativos Temporales Revocables que se otorguen y se cubran conforme a lo establecido en la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público.

Por lo tanto, el último párrafo del artículo 259 del Código Fiscal del Distrito Federal pretende exceptuar como derecho fiscal los ingresos obtenidos a través de concesiones o permisos por el uso del estacionamiento en la vía pública, no obstante que el uso del estacionamiento en la vía pública es el hecho imponible por el que se cubren derechos fiscales, acorde a lo señalado en el párrafo primero del artículo 259 en cita, lo cual resulta inconstitucional.

En efecto, se podrá advertir que el último párrafo del artículo 259 del Código Fiscal del Distrito Federal, pretende implícitamente y tácitamente clasificar como: a) “aprovechamiento fiscal” y como: b) “aprovechamiento que realiza el particular del estacionamiento en la vía pública”, los ingresos que se obtengan a través de las Concesiones y Permisos Administrativos Temporales Revocables por el uso del estacionamiento en la vía pública, lo cual se puede aclarar con el siguiente esquema:

a) Como aprovechamiento fiscal, el pago que cubren los concesionarios o permisionarios particulares a la administración pública –Secretaría de Finanzas-, a cambio del otorgamiento de la concesión o del permiso administrativo temporal revocable que les permite aprovechar el estacionamiento en la vía pública, acorde a lo señalado en el artículo 298 del Código Fiscal del Distrito Federal, como lo señalado en los artículos reglamentarios del precepto en cita, contenidos en los artículos 5 y 13 del Reglamento para el Control de Estacionamiento en las Vías Públicas del Distrito Federal, disposiciones que señalan:

ARTÍCULO 298.- …

Los concesionarios o permisionarios de uso de bienes del dominio público del Distrito Federal o de la prestación de servicios públicos, deberán cubrir las contraprestaciones en favor de la entidad que otorgue el permiso o el título de concesión respectivos, las cuales tendrán la naturaleza jurídica de aprovechamientos, salvo en aquellos casos en que las disposiciones legales aplicables denominen tales prestaciones como derechos.

Artículo 5. A la Secretaría de Finanzas corresponde:

I. Adoptar las medidas que procedan para transferir a la Autoridad del Espacio Público del Distrito Federal, los recursos que se generen a favor del Gobierno del Distrito Federal, por el control del estacionamiento en la vía pública y por el retiro del candado inmovilizador a los vehículos y por las contraprestaciones derivadas de concesiones o permisos, y

II. Cobrar la contraprestación que deberán cubrir los permisionarios o concesionarios.

Artículo 13. En el caso de que los permisionarios o concesionarios reciban e ingresen directamente el cobro del pago de estacionamiento y el retiro del dispositivo inmovilizador, pagarán al Gobierno del Distrito Federal la contraprestación prevista en el permiso o título de concesión respectivo en términos de la Ley de Régimen Patrimonial y del Servicio Público del Distrito Federal, de conformidad con los artículos 9, fracción III y 298 del Código Fiscal del Distrito Federal.

b) Como aprovechamiento del permisionario o concesionario, los ingresos que reciben los permisionarios o concesionarios por parte de los usuarios del estacionamiento en la vía pública, acorde al derecho de aprovechamiento que otorga al permisionario o concesionario los títulos relativos de concesión o permiso administrativo, y que es precisamente el lucro o estímulo económico que propicia al permisionario o concesionario a administrar y cobrar el estacionamiento en la vía pública, cuestión que es acorde a lo señalado en el artículo 7 del Reglamento para el Control de Estacionamiento en las Vías Públicas del Distrito Federal, disposición que señala:

Artículo 7. La Oficialía Mayor, con el auxilio de la Secretaría, llevará a cabo los procedimientos para el otorgamiento de la concesión o del Permiso Administrativo Temporal Revocable a título oneroso, por los que se permita a particulares el aprovechamiento de las vías públicas para la instalación y operación de sistemas de control del estacionamiento de vehículos en la vía pública.

Ahora bien, es necesario señalar que acorde a los precedentes jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el estudio de los tributos debe realizarse acorde a su verdadera naturaleza de conformidad con lo dispuesto en la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación número 79, primera parte, página 28, que establece:

TRIBUTOS. SU ESTUDIO DEBE REALIZARSE DE ACUERDO CON SU VERDADERA NATURALEZA JURÍDICA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE LE DEN LAS PARTES O INCLUSO LA LEY. Aun cuando la ley atacada de inconstitucionalidad llame al tributo controvertido ‘derecho’; y las autoridades responsables lo conceptúen como ‘derecho de cooperación’, y el quejoso se empeñe en sostener que es un ‘impuesto especial’, lo cierto es que este Supremo Tribunal debe analizar el gravamen de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica independientemente de la denominación que le den las partes.

Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 19/2003, de la Segunda Sala del Alto Tribunal, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, marzo de 2003, página 301, que es del tenor siguiente:

INGRESOS PÚBLICOS. PARA VERIFICAR SU APEGO A LOS PRINCIPIOS QUE CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS RIGEN SU ESTABLECIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y COBRO, DEBE ATENDERSE A SU NATURALEZA, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN QUE LES DÉ EL LEGISLADOR ORDINARIO. Si bien es cierto que el legislador ordinario puede definir en cada época cuáles son las contribuciones necesarias para cubrir el gasto público, de acuerdo con las circunstancias sociales y económicas que existan en cada momento, atendiendo a la evolución de la administración pública y a las responsabilidades que el Estado vaya asumiendo en la prestación y mantenimiento de los servicios

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