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“Proyecto análisis comparativo entre la ley de amparo vigente y la abrogada en el sistema jurídico mexicano”

Enviado por   •  28 de Noviembre de 2018  •  5.527 Palabras (23 Páginas)  •  454 Visitas

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suspensión se causen mayores perjuicios que los que se quieren evitar.

Por tanto, como la vida social es dinámica bien pueden aparecer ciertas circunstancias que alteren el entorno de la comunidad susceptibles de revalorar los fundamentos y motivos que en un inicio se tomaron en cuenta para decidir sobre la concesión o negativa de la medida cautelar, lo cual representa un aspecto novedoso para la institución en estudio.

Modificación por hecho superveniente.

La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión.

En este supuesto, a diferencia de la “otra” posibilidad de modificación de la suspensión, es requisito indispensable que se trate de la suspensión definitiva y exista un hecho superveniente de tal entidad que modifique el entorno de la medida.

En mi concepto, si se trata de la suspensión definitiva, aunque aquí no se dice expresamente, también podría caber la posibilidad de modificación cuando varíe la valoración que se haya hecho sobre la afectación al interés social y orden público por el hecho superveniente.

Garantía y contragarantía.

En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.

Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

Hasta aquí se conserva en sus términos la legislación anterior, sólo con algunos ajustes de redacción que en realidad no alteran el alcance normativo.

La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos.

Esta porción se encuentra aquí en la parte general de la suspensión debido a la desaparición del Libro Segundo de la anterior ley, quedando intacta la disposición, por lo que nada más se trata de un ajuste de ubicación.

La suspensión, en su caso, quedará sin efecto si el tercero otorga contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.

No se admitirá la contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de amparo o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

En la anterior legislación no estaba previsto el supuesto de que cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación no se admitirá contragarantía, por lo que esta porción representa una novedad.

Cuando puedan afectarse derechos que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la contragarantía.

Esta disposición evoluciona con respecto a la ley anterior, en tanto que antes estaba expresamente prohibida la contragarantía cuando se afectaran derechos no estimables en dinero.

En la nueva legislación para este momento no se conocen todavía los requisitos para la contragarantía, a diferencia de la anterior que los proponía de inmediato.

La contragarantía que ofrezca el tercero deberá también cubrir el costo de la garantía que hubiese otorgado el quejoso, que comprenderá: I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa legalmente autorizada que haya otorgado la garantía; II. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria; y III. Los gastos legales acreditados para constituir el depósito.

Para esta nueva ley se ha suprimido el requisito de que se tenían que cubrir el importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo, que no excedería, en ningún caso, del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada.

Garantía en cobro de contribuciones.

Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.

Desde aquí se aprecia frescura en la nueva redacción de la ley para quedar simplemente en que cuando se trate de créditos de naturaleza fiscal se concederá discrecionalmente la suspensión si se garantiza el interés fiscal. Por ende, se dejan de inmiscuir a la Tesorería de la Federación, así como a las entidades federativas o municipios; del mismo modo se elimina la especificación en torno a contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que llegaren a causarse, para quedar, reitero, simplemente en que se garantice el interés fiscal conforme a las leyes aplicables, incluyendo los medios permitidos por esas mismas leyes para tal fin.

El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos: I. Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal; II. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso; y III. Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.

En cuanto al primer supuesto vale la pena comentar que el embargo realizado por las autoridades fiscales implicaba antes no realizar el depósito de cantidad alguna para la procedencia de la suspensión, mientras que ahora, de acuerdo con la redacción proporcionada, el embargo suficiente y su firmeza implican no nada más

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