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Accion reivindicatoria.

Enviado por   •  11 de Marzo de 2018  •  2.329 Palabras (10 Páginas)  •  517 Visitas

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En materia de reivindicación, corresponde distinguir entre cosas singulares; que son las cosas consideradas individualmente en sí mismas. Cosas universales; que son el conjunto de cosas singulares de la misma especie, materialmente separadas, que forman un todo de nombre colectivo, como un ganado o una biblioteca. Y Universalidad de bienes, que es la unificación de una pluralidad de derechos, pertenecientes a un solo sujeto como por ejemplo el patrimonio.

Pueden reivindicarse las cosas singulares. Las cosas que tienen un nombre colectivo, pueden reivindicarse conjuntamente la ley faculta a que se reivindique uno o más de sus componentes, o una cuota indivisa determinada de seos cuerpos colectivos. La reivindicación de una colectividad, no es la reivindicación de un cuerpo, sino la reivindicación conjunta de los casos individuales que pertenecen al reivindicante y forman el cuerpo colectivo.

Las universalidades de bienes no pueden reivindicarse, dado a que son un conjunto de cosas, y derechos de vaga naturaleza, incierta e indeterminada; y la reivindicación debe recaer sobre bienes individualmente determinados e identificados.

Cuando el Código establece que no puede reivindicarse el derecho hereditario, establece una excepción de principio de que todos los bienes pueden ser objeto de reivindicación, pero a su vez, confirma el principio de que las universalidades de bienes ni pueden reivindicarse.

En base al artículo 679 ?El reivindicante es obligado a presentar la prueba de su propiedad?, se concede la reivindicación al dueño; quien entabla la acción, debe y está obligado a presentar prueba de su propiedad, conforme al principio de que el actor debe probar los hechos en que funde su demanda.

Cuando la adquisición se da mediante un modo originario (ocupación, accesión, prescripción), la prueba se limita al modo de adquirir, debiéndose probar la ocupación, por ejemplo.

En cambio, cuando se alega la prescripción por tres, diez o veinte años, deberá probarse el cumplimiento de ella, al igual que el justo título y la buena fe. En caso de que el reivindicante haya adquirido por tradición, deberá probarla y además se encuentra obligado a demostrar la existencia del título hábil para transferir tal derecho.

El artículo 680 establece ? La acción reivindicatoria, se dirige contra el actual poseedor?. Dado a que el propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad de su cosa contra cualquiera que la posea; es el poseedor quien gozando de la cosa y reteniéndola, perjudica los derechos del propietario. Si bien el poseedor puede llegar a adquirir el dominio por prescripción, es el único que puede hacer la restitución de cosa objeto principal de la reivindicación.

La reivindicación se dirige contra el actual poseedor, y no contra el mero tenedor,(artículo 681) y como por lo general éste debe saber el nombre y residencia del poseedor, es lógico que tenga la obligación de declararlo, a fin de que el propietario pueda entablar la acción reivindicatoria.

De acuerdo al artículo 682 ?La acción reivindicatoria no se dirige contra un heredero, sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado, el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste a prorrata de las cuotas hereditarias?.

Por tanto puede establecerse accione reivindicatorias únicamente contra los herederos del poseedor que a su vez sean poseedores de la cosa reivindicada.

Cuando quien no es poseedor contesta a la demanda reivindicatoria como si lo fuera, debe establecerse si procede con dolo o con error. En caso de que proceda con dolo, responderá por los daños y perjuicios causados al actor por el engaño. En caso de que preceda por error, será condenado con las costas y los costos; de acuerdo a lo establecido en el artículo 683 del Código Civil.

Establece el artículo 684

El poseedor de la cosa mueble que dolosamente dejase de poseerla, como si la destruyese o la enajenase a persona desconocida para sustraerse a la reivindicación, será condensado a pagar el valor que el dueño jurase tenía la cosa, previa la regulación del Juez, si pareciese exclusivo?.

Dado a que las cosas muebles no sólo pueden ser fácilmente destruidas, y pueden ocultarse o desaparecer para su sueño, tal artículo dispone que el poseedor de cosa mueble que dolosamente dejase de poseerla, como si la destruyese o la enajenase a persona desconocida para sustraerse a la reivindicación, será condenado a pagar el valor que el dueño jurase.

Guillot considera que la resolución del conflicto se plantea en los términos de que la acción contra el que dolosamente ha dejado de poseer, es personal o real. En cuanto a que tiene un carácter personal, argumenta que en cuanto nace de un hecho doloso y concluye por la condenación de quien lo ha cometido, de donde resulta dicha acción pasa contra los herederos del ex poseedor, como pasan contra ellos las prestaciones por razón de frutos o deterioros. Tiene carácter real, en cuanto sólo corresponde al dueño, y por consiguiente, el que la entabla debe probar, en esta reivindicación ficta, su calidad de propietario.

El artículo 685, establece prohibiciones, a fin de que el estado de las cosas no cambie durante el pleito. Es una limitación del derecho de propiedad, dado a que la facultad de disponer queda en suspenso, durante el tiempo del litigio.

Artículo 685

Prohíbese al actor ceder sus derechos o acciones respecto de la cosa reivindicada después de notificada la demanda a su contraparte. Tal cesión será nula, no producirá alteración alguna en el orden del juicio, ni en sus resultados , y responsabilizará al contraventor por los daños y perjuicios.

La misma disposición se aplicará a la enajenación o hipoteca de la cosa reivindicada, siempre que la demanda se haya tomado razón en el Registro correspondiente, una vez notificada.?

El Artículo 686 dice:

?Si reivindicándose una cosa mueble, temiere el actor que se pierda o deteriore en manos del demandado, podrá pedir el secuestro de ella; y el Juez deberá proveerlo, amenos que el demandado preste seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituir?.

Según el derecho romano, el que se proponía iniciar la reivindicación de una cosa mueble, debía intentar previamente la acción AD EXHUBENDUM, contra aquel en cuyo poder se encontraba la cosa, y una vez que ésta era exhibida, el actor, poniendo sobre ella su mano,

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