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ACCIÓN REIVINDICATORIA EN EL CÓDIGO CIVIL DE COLOMBIA

Enviado por   •  1 de Febrero de 2018  •  3.902 Palabras (16 Páginas)  •  430 Visitas

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Legislación

Comparada

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ACCIÓN REIVINDICATORIA EN EL CÓDIGO CIVIL DE COLOMBIA

CONCEPTO

COSAS QUE PUEDEN REIVINDICARSE

QUIÉN PUEDE REIVINDICAR

La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. (Art. 946, )

Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles. Exceptúense las cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase. Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla. (Art. 947, Código Civil Colombiano)

TITULAR DE LA ACCIÓN.- La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa. (Art.

950, Código Civil Colombiano)

Reivindicación de los Derechos Reales.- Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia.

Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el libro 3ero. (Art. 948, Código Civil Colombiano)

ACCIÓN PUBLICIANA.- Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.

Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho. (Art. 951, Código Civil Colombiano)

REIVINDICACIÓN DE CUOTA PROINDIVISO.- Se puede

reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular. (Art. 949, Código Civil Colombiano)

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CONTRA QUIÉN SE PUEDE REIVINDICAR

Art. 952: Persona contra quien se interpone la acción

La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.

Art. 953: OBLIGACIÓN DE DENUNCIA

El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

Art. 954: FALSO POSEEDOR

Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.

Art. 955: REIVINDICACIÓN DEL PRECIO DE BIEN ENAJENADO

La acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio. El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.

Art. 956: ACCIÓN DE DOMINIO CONTRA HEREDEROS

No se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de sus cuotas hereditarias.

Art. 957: ACCIÓN DE DOMINIO CONTRA POSEEDOR DE MALA FE

Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de ser poseedor, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese.

De cualquier modo que haya dejado de poseer, y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciones y derechos que según este título corresponden a los poseedores de mala fe, en razón de frutos, deterioros y expensas.

Si paga el valor de la cosa, y el reivindicador lo acepta, sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella.

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El reivindicador, en los casos de los dos incisos precedentes, no será obligado al saneamiento.

Art. 958: SECUESTRO DE BIEN MUEBLE

Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor será obligado a consentir en él o a dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituir.

Art. 959: MEDIDAS PREVENTIVAS DENTRO DEL PROCESO

Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él hasta la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada.

Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.

Art. 960: ACCIÓN REIVINDICATORIA POR EMBARGO

La acción reivindicatoria se extiende al embargo en manos de tercero, de lo que por este se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa.

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ACCIÓN PETITORIA EN EL C.C. ARGENTINO

ACCIÓN

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