Acciones cambiarias: Existen dos tipos de acciones cambiarias la directa y la de regreso
Enviado por Antonio • 14 de Octubre de 2018 • 3.595 Palabras (15 Páginas) • 528 Visitas
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- Quiebra del librado y casis afines: art 451 ord 2: el caso de quiebra del librado, suspensión de sus pagos, aunque no conste de una resolución judicial, y el embargo impracticable o infructuoso de sus bienes.
- Efectos: los mismos anteriormente señalados para el rechazo de aceptación. La existencia de algún de las situaciones indicadas autoriza al portador a dirigirse (sin esperar su vencimiento) contra los garantes de la letra, en ejercicio de la acción de regreso.
- Requisitos: el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra del librado para su pago y después de haber sacado el protesto (art 452, penúltimo apat), las pruebas adicionales que corren a cargo del portador, varían según los distintos supuestos, la cual, sin embargo, no sustituye el protesto, pese a opiniones contrarias, porque la ley lo exige imperativamente. si lo planteado es la suspensión pagos, acreditara las circunstancias de hecho que demuestren el crítico estado patrimonial del librado (cuando no conste judicialmente). Igual si se trata de embargo impracticable o infructuoso de sus bienes. Supuesto este último que generaliza la aplicación del dispositivo al ampliarlo al librado no comerciante.
- Quiebra del librado en estas letras no susceptibles de aceptación: art 451 ord 3. No bastaría probar la quiebra del librador, porque si ella ocurre en letras aceptables no se caracteriza el escrito legal. La previsión se justifica porque, si el portador está impedido de requerir la aceptación al librado, la letra permanecería sin obligado principal y la situación financiera del librador dejaría al portador sin garantía suficiente. De ahí el efecto de permitir la apertura de la vía de regreso extemporáneo.
- Requisitos: la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librado es suficiente para que el portador pueda ejercer sus recursos y acciones. Se afirma la expresión “una letra que no necesita aceptación” que más exacto habría sido decir: una letra no susceptible de aceptación. Ya que la normal (art 429) al caracterizar de facultativa la presentación a la aceptación, generaliza a manera de máxima, que las letra ni la necesitan. En cambio, la frase sucedánea (no susceptible) comprendería solo los supuestos de excepción (clausulas “ni aceptables” y aun “sin garantías de aceptación; también las letras a la vista). En segundo lugar, se hace referencia a la desigualdad, infundada, de tratamiento ante la quiebra del librado y la quiebra respecto del protesto. Se dice también que solo se institucionaliza la quiebra del librador sin que se incluya la hipótesis del estado de atraso, como sucede en el supuesto segundo en relación al librado. Se discute que la exclusión, de las otras situaciones de insolvencia aplicadas al librado como determinante del regreso prematuro, evidencia falta de lógica del legislador y crea dificultades cuando el librador no es comerciante.
- Descuento: procede según el art 456 penultimo y ult apt. Se aplica de forma general, en las acciones anticipadas directas o de regreso la norma dice: si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Ya que el pago anticipado de un crédito a plazo fijo aprovecha al portador, el legislador ha creido conveniente disponer esta reducción, como contrapartida oportuno. La disposición prevé igualmente el cálculo de descuento es a elección del portador, entre el descuento oficial o el del mercado, que existía en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar del domicilio del portador. No se incluye la totalidad del valor de la letra, sino el monto que resulte después de la deducción ordenada.
- Regreso al vencimiento:
- Presupuesto: para el proceder de la acción tempestiva de regreso: si el pago no ha tenido lugar (al cual pudiera equiparase con el pago parcial art 447 ult ap. Distinto del causado en el caso de la aceptación parcial art 459. El obligado contra quien se ejercite la acción puede exigir el pago, la entrega de la letra y una cuenta cancelada.
- Requisitos: se excluye la hipótesis de inejecución del pago por falta de oportuna presentación del título al cobro. Igualmente en tal supuesto puede decirse que el pago no ha tenido lugar. Se trata, pues, de rechazo de pago, previa presenta ion de la letra de cobro, temporáneamente. Cumplidas por el tomador las formalidades indispensables, queda libre la vida de regreso. solo en caso de sacarse el protesto por falta de aceptación se exime al tomador del deber de prestar al pago la letra. A su vez el art 452 dispone que la negativa de pago debe constar por medio de un documento autentico: protesto por falta de pago, y que este debe ser sacado el día en que la letra se ha de pagar p en uno de los días laborales siguientes. Obligación esta de la cual se exime al portador
- Por contener la letra la cláusula exoneratoria (sin protesto)
- O por haberse sacado el protesto por falta de aceptación (ap E del art 452)
Asi mismo, art 453 establece que el portador debe dar aviso de la falta de pago o su endosante y al librador. Todas estas formalidades cambiarias son de forzoso acatamiento por parte del tomador de la letra, dada la construcción imperativa de las normas que las imponen, (salvo clausula sin aviso y sin protesto). De las sanciones por su incumplimiento (caducidad y perjuicios) ya dijimos. El pago parcial, en este supuesto, exige los mismos requisitos previstos en la aceptación parcial (que se haga constar en la letra y se le dé al librado un recibo del mismo). Disposición establecida en el art 447 ap último.
- Contendió: de esta acción es idéntico al que ya consideramos del regreso anticipado. Solo que por ser temporáneo su ejercicio (al vencimiento) no procede el descuento del valor de la letra.
- Prescripción: las acciones del portador contra los endosantes y el librado prescriben al año a partir:
- De la fecha del protesto asado en tiempo útil
- De la fecha del vencimiento en caso de clausula “ sin protesto”
- Fuerza mayor: cuando dure más de 30 días, a partir del vencimiento, las acciones pueden ejercitarse sin que dichas formalidades sea necesarias. En las letras a la vista o a plazo vista, este lapso de 30 días se contara desde la fecha del aviso de la fuerza mayor, que el portador debe dar a su endosante. No se consideran casos de fuerza mayor los actos puramente personales del portador o del encargado de la presentación o de la confección del protesto (art 462 apt 3,4 y 5)
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