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Acción de cumplimiento oficial.

Enviado por   •  10 de Abril de 2018  •  4.048 Palabras (17 Páginas)  •  249 Visitas

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En respuesta a dicho contexto, a los antecedentes internacionales del desarrollo de la acción de cumplimiento, el constituyente respondió a la necesidad de la incorporación del mismo en la nueva constitución política.

II. Naturaleza y alcance.

Las acciones de defensa se clasifican en dos categorías. La acción de cumplimiento se encuentra dentro aquellas que buscan la protección de constitucionalidad y el cumplimiento del ordenamiento jurídico. Los sujetos activos abarcan tanto a una persona natural como jurídica, sin embargo, el beneficio del efecto de la resolución que existiese al respecto, alcanza a todas aquellas personas afectadas por la omisión, incumplimiento, inacción de los deberes para con la norma, del servidor público. En cuanto a la otra categoría, se trata de aquellas acciones que responden al restablecimiento de derechos reclamados por una persona de forma individualizada.

El sistema constitucional boliviano reconoce a la acción de cumplimiento como un proceso constitucional de naturaleza tutelar debido a que la procedencia de esta acción se activa ante el incumplimiento, por parte de un servidor público, de un deber imperativo impuesto por la Constitución que podría derivar en una violación de derechos sociales reconocidos constitucionalmente.

Sin embargo se debe tener en cuenta que la protección brindada por la acción de cumplimiento solamente se activa en los casos en los que la vulneración de derechos sea resultado directo de la omisión o renuencia ilegal de un servidor público a cumplir el deber imperativamente impuesto por ley.

Los efectos que produce la acción de cumplimiento constituyen en primera instancia, la prevención; de manera que se convierte en la exigencia al legislador de aprobar leyes posibles en su cumplimiento. Y un segundo efecto, correctivo; dirigido a obligar, coaccionar al servidor público al cumplimiento de sus deberes.

En cuanto al alcance de la acción de cumplimiento, responde a las premisas establecidas en la Constitución Política del Estado. Primero, el incumplimiento susceptible de demanda se refiere a disposiciones constitucionales y legales. Sin embargo, según el Informe de Mayoría de la Comisión Tercera (Derechos, Deberes y Garantías), se establece que la voluntad del constituyente no se limita a las normas emitidas por el órgano legislativo y a las constitucionales, si no también, a todas aquellas normas que tengan fuerza de ley, o sean consideradas leyes en sentido material.

Por otra parte, el sujeto pasivo, es decir la parte demandada se trata de un servidor público, no limitándose a una autoridad pública. Puesto que así lo establece la Ley 254. Debiendo entender como tal a un: “agente público potencialmente renuente al cumplimiento de un deber establecido por ley para un órgano-institución en beneficio de una persona natural o jurídica” (Irigoyen, 2013:4). Teniendo en cuenta que su omisión de cumplimiento es también responsabilidad de la autoridad encargada del mismo, al ser éstos dependientes.

En conclusión, la acción de cumplimiento puede ser interpuesta ante servidor público y de la misma forma, a la vez ante la autoridad pública encargada del mismo, por la falta de control y supervisión en el cumplimiento de los deberes de sus dependientes.

Respecto al objeto de la acción, claro está, es garantizar la ejecución de la norma omitida, para la norma constitucional. Por otra parte, la ley del tribunal constitucional plurinacional, la establece como objeto la defensa de los derechos constitucionales, de las personas naturales o jurídicas, a través cumplimiento del objeto establecido por la norma constitucional, es decir, garantizando la ejecución de la norma omitida.

La legitimación activa alcanza a las personas individuales y de igual manera a las personas colectivas, que crean estar afectada por la omisión del cumplimiento de la ley material. Siendo el alcance extendido a una tercera persona con el requisito de poseer un poder suficiente. Por otra parte, el Ministerio Publico, Defensoría del Pueblo, Procuraduría del Estado y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia cuentan con la misma.

Las resoluciones son revisadas de oficio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en cuanto a las decisiones establecidas en las mismas, son de ejecución inmediata, sin posibilidad a observación alguna.

III. Procedimiento

Habiendo ya, revisado el alcance de esta acción, surge la necesidad de explorar el procedimiento al cual esta acción debe estar sometida para su correcta aplicación y utilización.

Para dicho fin, resulta claro que se debe remitir a la norma fundamental, pues es esta quien reconoce a la Acción de Cumplimiento como herramienta jurídica de la protección de los derechos fundamentales anteriormente enmarcados en la misma norma. El artículo 134 establece en su párrafo primero el requisito fundamental para la procedencia; “el incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley”. Esto abre un paraguas bastante grande, el cual bajo el amparo de esta disposición, tiene alcance para cualquier norma del ordenamiento jurídico, esta lógica parte de la idea adjudicada a Kelsen sobre la pirámide jurídica, así mismo, de la propia Constitución con el art. 410, que al ser la Constitución la norma con mayor rango jerárquico, y esta esta alcanzada por la Acción de cumplimento, es lógicamente deducible que el resto de las normas y disposiciones también se encuentran sujetas al art. 134.

A continuación, se señala que este incumplimiento debe ser por parte de servidores públicos. Esto, a diferencia de lo anteriormente expuesto, limita el alcance de la protección a las personas que funjan como servidores públicos. Empero, es importante aclarar que dicha limitación contiene fines prácticos a momento de evitar un choque de disposiciones y de alcances entre una y otra acción.

El segundo parágrafo, es claro cuando señala las personas legitimadas para el uso de esta acción y aun así, dentro del Código de Procedimiento Constitucional, se detalla de manera más clara, otras instituciones igualmente legitimadas para la disposición de dicha acción. Sin embargo, adentrando más en lo dispuesto a exponer, en el mismo parágrafo se dispone que el tramite será el mismo que el del Amparo Constitucional, lo cual puede llegar a generar fundamentadas confusiones, sin embargo, no debemos caer en dicho error, puesto que la norma refiere al trámite, no así al procedimiento, siendo estas, dos figuras diferentes dentro del derecho continental.

Por consiguiente, encontramos en la Ley Nº

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