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Arrendamiento en la legislacion boliviana

Enviado por   •  15 de Febrero de 2018  •  2.407 Palabras (10 Páginas)  •  336 Visitas

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DEL ARRENDATARIO:

a) Pago del precio.-Corresponde al arrendatario el pago del precio convenido en el lugar y tiempo fijado en el contrato (C.C.B. art. 701).

b) Limites al goce y uso de la cosa.- el arrendatario debe usar la cosa como un buen padre de familia, destinándola al uso pactado. Asimismo, el arrendatario es responsable de los deterioros o perdidas causados en la cosa por las personas de su casa, que no tienen que estar unidas a él por una relación familiar (C.C.B. 703).

c) Restitución de la cosa.- A la extinción del contrato de arrendamiento el arrendatario debe restituir la cosa arrendada en el mismo estado que tenía cuando la recibió (C.C.B Art 705 paragrafo1).

TERMINACION DEL ARRENDAMIENTO. EL DESAHUCIO

a) Vencimiento del plazo.- El vencimiento de plazo establecido en el contrato sin necesidad de requerimiento, es el supuesto más normal de extinción del contrato de arrendamiento (C.C.B Art. 708).

La tácita reconducción.- Si al terminar el contrato, el arrendatario permanece quince días en el uso o goce de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tacita reconducción, por lo tanto, el nuevo arrendamiento se regula por las nuevas condiciones que el anterior y si se ha dado aviso de despido no puede oponerse la renovación tacita (C.C.B Art. 710).

b) Venta de la cosa arrendada.- Cuando se vende la cosa objeto de arriendo, el comprador puede pedir que termine el arriendo al verificarse la venta, salvo que se haya pactado otra cosa en el contrato o el arrendamiento se haya inscrito en el registro de la propiedad. En estos casos el arrendatario debe ser respetado en su posición hasta que finalice conforme a las condiciones pactadas o inscritas en el registro (C.C.B art. 711, art. 712).

c) Resolución del contrato.- la resolución es un remedio que se concede a una de las partes ante el incumplimiento de la otra de las obligaciones contraídas. Se debe tener en cuenta que no es este el único remedio que se le brinda a la parte cumplidora frente al incumplimiento de la otra, también puede solicitar la indemnización de daños y perjuicios dejando subsistente el contrato o puede decidirse por la ejecución forzosa de la prestación debida, más la correspondiente indemnización (CCB Art. 568).

DESAHUCIO O DESALOJO

El arrendador puede pedir el desalojo (desahucio) del arrendatario del inmueble arrendado por unas causas taxativamente señaladas (C.C.B Art.721, C.P.C Art.623).

C.P.C. art. 623

1) Por falta de pago de alquileres durante 3 meses vencidos.

2) Cuando el propietario necesitare el inmueble para vivir en él por estar viviendo en casa ajena.

3) Cuando el propietario tuviere necesidad de todo el inmueble para una construcción nueva.

4) Cuando el propietario tuviera la necesidad de hacer reconstruir el inmueble y no se traten de simples reparaciones.

5) Cuando fuere necesaria la demolición del inmueble por estar en un estado ruinoso.

6) Cuando el inquilino subalquilare todo o parte del inmueble.

7) Cuando el inquilino diere al inmueble un uso distinto para el que hubiere sido alquilado.

8) Cuando el inquilino subrogare el contrato de locación.

9) Cuando el inmueble fuere adquirido o expropiado por causa de necesidad y utilidad pública.

EFECTOS DE LA EXTINCION

Al finalizar el contrato el arrendatario debe devolver la cosa en el estado en que la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable (C.C.B art. 705).

SUBARRIENDO Y CESION DEL ARRENDAMIENTO

Subarriendo.- Autoriza al arrendatario a subarrendar en todo o en parte la cosa objeto del contrato, a no ser que se haya prohibido expresamente en el contrato. Mediante el subarrendamiento:

1) Se crea una nueva relación arrendaticia.

2) El Subarrendatario debe usar y conservar la cosa a las condiciones pactadas entre el arrendador y arrendatario.

3) Queda obligado el Subarrendador no solo al Arrendatario sino también al Arrendador

C.C.B art. 707

Cesión del arrendamiento.- El arrendatario puede ceder su posición jurídica en la relación arrendaticia que será asumida por el cesionario. Para su eficacia se requiere el consentimiento del arrendador.

A diferencia del subarriendo, en la cesión no se crea nueva relación jurídica subordinada a la principal. Se produce una sustitución de las partes, el arrendatario cede posición jurídica al cesionario.

C.C.B art. 714

LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA

Concepto.- El arrendamiento de vivienda recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial es satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Dicho arrendamiento recae sobre una edificación habitable, en el sentido que debe reunir las condiciones suficientes para constituir una morada digna del arrendatario. En caso, que la edificación no tenga las condiciones necesarias para ser habitable el contrato viene a ser nulo.

C.C.B art. 713 y art. 720

DURACION DEL CONTRATO

Plazo mínimo.- La duración del arrendamiento será pactado libremente, pero se fija un plazo máximo del arrendamiento de diez años. Los contratos para los que no se haya previsto plazo de duración o este sea indeterminado, se entienden celebrados por un año (C.C.B Art.688).

Prorroga del contrato.- A parte de la prórroga obligatoria para el arrendador de aquellos que tienen un plazo fijado, por lo que al contrato prorrogado le seguirá siendo de aplicación legal o convencional al que estuviera sometido.

Enajenación de la vivienda arrendada.- En caso de la vivienda arrendada también se protege el derecho de arrendatario, frente al adquiriente de la misma, que deberá respetar la situación hasta su término, con independencia del plazo pactado.

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