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Breve introducción al tema y mención de los artículos 29 y 29 bis..

Enviado por   •  23 de Febrero de 2018  •  1.563 Palabras (7 Páginas)  •  359 Visitas

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El verdadero empleador es quien aprovechó la prestación laboral (trabajo).

Interposición fraudulenta.

Regla.

Si el trabajador desarrolla las tareas en subordinación directa, bajo las órdenes del cuerpo jerárquico de la empresa A, esto es una clara indicación que trabaja para A. En cambio si el trabajador esta desarrollando tareas con compañeros o supervisores de la empresa B, aquí vemos que en este caso es claro que lo hace para ésta (B) y no para la empresa A ya que no recibe directiva ni instrucciones de ésta, sino está cumpliendo órdenes de la otra empresa B.

En caso de no poder probar los supuestos anteriores se aplica la regla del artículo 29 primer párrafo, y el trabajador será empleado directo de la empresa A.

La mayoría de los casos a los que hace referencia el primer párrafo del citado artículo son fraudulentos. El fraude en materia laboral no requiere DOLO y puede ser objetivo (fraude objetivo).

Los efectos de esta interposición son:

- Según quien sea el empleador será el convenio colectivo aplicable.

- La representación sindical.

- En materia de responsabilidad, ante una deuda es importante saber que ese empleador será directamente responsable.

La última parte del artículo 29, como ya se ha dicho anteriormente, refiere alas empresa de servicios eventuales. Ante una bacante eventual el empresario puede recurrir a un tercero para que le provea personal a los fines de cubrir o salvar esa situación temporal (pico de trabajo). Ese tercero no puede ser cualquiera, debe ser una empresa de servicios eventuales habilitada por autoridad competente (ministerio de trabajo).

El decreto 1694/06 reglamenta el funcionamiento de las empresas de servicios eventuales.

No cualquiera que contrata trabajadores para prestarlos es una empresa de servicios eventuales, primero debe estar inscripta y segundo debe afianzar su solvencia.

Tiene dos requisitos fundamentales:

La necesidad del empresario debe ser eventual, temporal.

Solo se podrá contrata con las empresas de servicios eventuales autorizadas a tales fines.

En caso de no cumplir con estos requisitos se aplicará la regla del primer párrafo del artículo 29, y el empresario será considerado empleador directo.

Articulo 29 bis. Garantías: 1) el es empleador eventual y la empresa de servicios eventuales son solidariamente responsables ante los reclamos del trabajador. Esto es solo a los efectos de la responsabilidad, el verdadero deudor de la obligación resarcitoria es la empresa de servicios eventuales (quien es la empleadora). Si en su carácter de deudor solidario el empresario paga al trabajador, tendrá la acción de repetición contra la agencia de servicios eventuales.

Si nos remitimos al primer párrafo del artículo 29 el único deudor responsable es el empresario y no tiene, en principio, la acción de repetición contemplada en el supuesto descrito anteriormente. 2) la ley impone a ese empresario el deber de retener las sumas necesarias y efectivizarlas a la seguridad social, y luego descontarlas de los pagos efectuados a la empresa de servicios eventuales.

La relación que une a la agencia de servicios eventuales con los trabajadores es de empleado-empleador, con un vínculo de carácter permanente y no eventual. Este vínculo permanente puede ser continuo o discontinuo, es decir, que la prestación laboral no es continua, tiene alteraciones.

El decreto 1694/06 en su articulo 5 le da 45 días continuos o 90 alternados a la empresa de servicios eventuales durante los cuales puede no pagar salarios, a partir de ahí deberá emplear al trabajador o pagarle salario. Esto es una concesión que ha hecho el legislador a las empresas de servicios eventuales, y es de una constitucionalidad muy discutida, ya que debería haberla hecho la ley y no la reglamentación.

Sanciones por clandestinidad.

La ley 24013 le da la posibilidad a los empresarios q, teniendo trabajadores en negro (sin registrar) los registren sin la necesidad de sanciones y con un tope máximo temporal, vencido el plazo los trabajadores no registrados pueden intimar por un plazo máximo de 30 días para que se los registre. Si el empleador se niega a registrarlos les da derecho a los trabajadores a cobrar una multa del 25% de todas las remuneraciones devengadas. Con esto se busca estimular a los trabajadores para que denuncien este tipo de situaciones irregulares.

Para una parte de la jurisprudencia trabajo clandestino es aquella situación que existe un trabajo y no existe empleador, de tal forma no existe para la seguridad social (no hace aportes, no tiene obra social, no tiene ART, etc.).

Otra parte dice que ese empresario que no registró ha sumido al trabajador en la clandestinidad, aun cuando el tercero hubiera asumido ese carácter.

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