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En esta guía de estudios de clase se exponen en forma breve y sucinta varios de los temas que integran la parte del proceso de Quiebra

Enviado por   •  10 de Enero de 2018  •  17.451 Palabras (70 Páginas)  •  564 Visitas

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En la causa “Barreiro Ángel s/ quiebra”, tras dicha decisión de la Corte, las actuaciones se radicaron en la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, quien debió resolver la apelación presentada por el fallido contra la resolución a través de la cual se había decidido que su rehabilitación no tendría efectos retroactivos.

La mencionada Sala determinó que correspondía revocar el fallo de primera instancia, compartiendo la directriz reseñada por el Máximo Tribunal, en cuanto que se según el artículo 236 de la Ley de Concursos y Quiebras, establece que el fallido o sus administradores obtienen, su rehabilitación al año del decreto de quiebra, la que incluso opera de pleno derecho.

En tal sentido, los camaristas explicaron que “si ese plazo se encontraba cumplido -holgadamente por cierto- a la fecha en que el fallido recibió bienes en herencia, procede el levantamiento pretendido por cuanto, el desapoderamiento de los bienes del quebrado comprende sólo a los existentes a la fecha de la declaración de quiebra y los adquiridos hasta su rehabilitación”.

A ello, los magistrados añadieron en la sentencia emitida el pasado 22 de abril que “si ese plazo se encontraba cumplido a la fecha en que se interpuso el pedido de rehabilitación del recurrente, procede concluir que esta última cesó de pleno derecho, sin que resulte necesaria para su eficacia la posterior declaración a su respecto por parte del juez a quo”, por lo que decidieron revocar la decisión apelada.

La competencia judicial para entender en quiebra es la misma que para el concurso ver.art.3.-

Ya en las clases anteriores habíamos visto como era la petición de quiebra, quien, como y donde (arts. 1,2,3) y cuando puede pedirla, art-77 analizamos los art. relativos a la cesación de pagos , 78 a 79,.-

Hablamos de quiebra directa (cuando la pide el deudor o un acreedor) e indirecta (cuando se dicta por frustración del concurso, por ej no alcance las mayorías) , voluntaria ( la que pide el propio deudor) e involuntaria (cuando se la pide el acreedor).

Tengan en cuenta que un acreedor NO puede pedir el concurso de su deudor (en España, Brasil, si ) pero SI puede pedir su quiebra.-

Recuerden bien que no pueden pedir la quiebra el cónyuge, los ascendientes y descendientes del deudor ni el cesionario de sus créditos, art.81 y que la petición de quiebra del propio deudor prevalece sobre la pedida por un acreedor. Pero esto último solo sucede mientras esta quiebra pedida por acreedor no este declarada, es decir que si primero hay un pedido de acreedor que pasó un mes y no fue abierta ni declarada y aparece el deudor pidiendo la suya propia, ésta prevalece sobre la otra no obstante que en aquella se haya efectuado algún trámite.(art.86)

Así como en el concurso, en la quiebra se aplican los arts. 6, 7, es decir deben en el caso de sociedad pedirla el representante legal con la previa autorización del órgano de administración y luego la ratificación de la asamblea en el plazo de 30 días.-

Asimismo en el caso de los incapaces se de contar con la ratificación judicial- art.7.-

En el trámite de la quiebra debemos destacar especialmente que no existe juicio de ante quiebra (art. 84 ultimo párrafo) es decir no hay posibilidad de analizar exhaustivamente las causas de la cesación de pagos ni de defensa del deudor, no hay posibilidades de abrir estos procesos a prueba, solo se abre el proceso si se acredita la cesación de pagos como presupuesto objetivo y se cita al deudor a que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho es decir a que “de explicaciones” de si esta o no en cesación de pagos (art.84) , obviamente probando o acreditando sus dichos. Pero cuidado que esa prueba que autoriza el articulo es una prueba limitada que debe surgir de la propia presentación porque recordemos que “no hay juicio de antequiebra” es decir que la prueba de que no estoy en cesación de pagos debe surgir evidente de la misma presentación que haga el deudor, por ejemplo un recibo, que la firma del cheque no es mía, que no soy el deudor que es un homónimo, etc.-

Si ante la citación del art.84 el deudor no se presenta a decir o explicar nada que desvirtúe la imputación de que está en estado de cesación de pagos será declarado en quiebra. También será declarado en quiebra si se presenta y sus explicaciones son insustanciales, no acredita nada, es decir que su presentación no desvirtúa la presunción de su estado de cesación de pagos. Suelde suceder que el deudor se presente y deposite lo que debe , en ese caso no se le declara la quiebra .Si se la hubiese declarado pero luego el deudor se presenta interponiendo el recurso de reposición del art.94 (ojo podría interponerlo quien se presento ante la citación del 84 y no tuvo éxito como aquel que no se presento y lo hace luego y siempre dentro de los 5 días de conocida la quiebra Y ADEMAS DEPOSITA $$$$ POR LO QUE DEBE mas algo para los gastos y honorarios, el juez puede levantar la quiebra en virtud de lo que dice el art.96.-

Puede el deudor desistir de su pedido de quiebra? Recuerden que en el caso del concurso preventivo, este puede ser desistido por el deudor con ciertos requisitos (vean art. 30 y 31) pero en la quiebra la situación no es la misma, acá el deudor no puede desistir , y es lógico ya que cuando él pide su quiebra está diciendo que está en cesación de pagos y que no puede cumplir , pero la propia ley aclara que no puede desistir salvo que demuestre que han desaparecido su estado de cesación de pagos y lo haga antes de la primera publicación de edictos.-(art. 87 tercer párrafo).-

Quien si puede desistir del pedido es el acreedor cuando el pide la quiebra de su deudor (ver.art.87)

La quiebra es abierta con una sentencia de quiebra .Este es el único proceso judicial que empieza de la forma en que los demás terminan , con una sentencia.-El contenido de esta sentencia esta regulado en el art.88 y es muy claro, marca los requisitos que debe tener, individualizar al fallido, y a los socios ilimitadamente responsables (a quienes se le extiende la quiebra de la sociedad de la que forman parte porque precisamente son responsables de las deudas de la sociedad en forma ilimitada , distinto a la SA o SRL en las que en principio la resp. patrimonial de los socios es limitada a los aportes que hagan a esa sociedad), orden al fallido y terceros para entregar los bienes al sindico, la prohibición de hacer pagos al fallido los que serán ineficaces (verán luego que pasa con esto en los arts.118 y siguientes)

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