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CAPACIDAD PARA HEREDAR.

Enviado por   •  14 de Mayo de 2018  •  6.846 Palabras (28 Páginas)  •  251 Visitas

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La mujer sui iuris necesitaba de la autorización de su tutor para hacer testamento.

Los alieni iuris no podían hacer testamento ya que estaban sometidos a potestad y no tenían patrimonio propio, pero se les permitió hacer testamento en relación con sus peculios castrense y cuasicastrense.

La testamenti factio activa debía existir desde el momento en que se otorgaba el testamento hasta aquel en que ocurría la muerte. Para el testamento del ciudadano romano cautivo de guerra operaba el postliminium; y si moría en cautiverio, la Ley Cornelia introdujo la ficción de que el testamento se había hecho en el último momento de libertad, reconociéndolo como válido.

Testamenti factio passiva

La testamenti factio passiva la tenían todos los ciudadanos romanos. Sin embargo, la Lex Voconia de 169 a.C., limitó la capacidad de las mujeres, al prohibir que fueran instituidas como herederas por los ciudadanos de la primera clase del censo, que eran los más ricos; esta ley cayó en desuso en la época imperial.

No se permitió la institución de personas inciertas; es decir, de aquellas de las que el testador no se hubiera hecho una idea precisa.

En el derecho antiguo tampoco se permitió la institución de personas jurídicas, salvo el Estado romano, y no fue sino hasta el cristianismo cuando se permitió la institución de la Iglesia, de los "pobres", de comunidades religiosas, de fundaciones pías y de municipios.

Se podía instituir como herederos a los esclavos, a los propios, -si al mismo tiempo se les manumitía- y a los ajenos, siempre y cuando su dominus que, por otro lado, era quien adquiría la herencia, tuviera la testamenti factio passiva.

La testamenti factio passiva debía existir en tres momentos distintos: al otorgarse el testamento, cuando ocurría la muerte y al aceptarse la herencia.[3]

CAPACIDAD PARA HEREDAR

Para nuestro estudio específico de la capacidad para heredar es de gran importancia partir de los conceptos fundamentales, que son: ‘capacidad’ y ‘heredar’.

Capacidad

El término ‘capacidad’ proviene del latín “capacitas”, derivado a su vez de “capax”, hábil en sentido jurídico. Es la actitud para gozar de un derecho o para ejercerlo.[4]

La capacidad, puede ser de goce y de ejercicio. Otorga al sujeto de derecho, la facultad de disponer de su persona y sus bienes. Es una facultad o potencia que permite al ser humano actuar en derecho. [5]

Heredar

Por su parte, ‘heredar’ se refiere a recibir por ley o testamento la propiedad de los bienes que una persona deja cuando muere para que sus bienes y derechos no se extingan con ella.[6]

Definición

Es la idoneidad para adquirir la calidad de heredero.[7]

¿Quiénes tienen capacidad para heredar?

El Código Civil del Estado L. y S. de Puebla da una regla general al disponer: “Todos los habitantes del Estado, de cualquier edad y sexo que sean, tienen capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de manera absoluta; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por comisión de un ilícito, presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento, utilidad pública y renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento”.

Se fija como regla general la capacidad que tiene toda persona para adquirir por herencia, bien sea testamentaria o legítima. [8]

INCAPACIDADES

Como se ha entendido, todas las personas tienen la capacidad para heredar, más sin embargo, como la misma regla lo establece existen algunas excepciones que hacen que las personas pierdan dicha capacidad. A estas excepciones se les conoce como “incapacidades” y para analizarlas vamos a tomar en cuenta las posturas que tienen dos de los juristas mexicanos más importantes.

JORGE A. SÁNCHEZ CORDERO DÁVILA

Según Jorge A. Sánchez Cordero Dávila las incapacidades se dividen en: absolutas y relativas.

A. Incapacidad Absoluta

La única incapacidad absoluta para heredar es la que deriva de la falta de personalidad jurídica; dicho en forma positiva: el requisito necesario para suceder es la personalidad.

Esta proposición subraya la necesidad de que el llamado exista y sobreviva al autor de la sucesión, y tiene en el ordenamiento civil diversas repercusiones. Así los artículos del C.C. califican la capacidad para heredar al momento de la muerte del causante, y por lo tanto presuponen la existencia y la sobrevivencia del heredero; el heredero que muera antes que el testador no transmite ningún derecho a los herederos; dicho en otras palabras: que ha de existir en el momento de la apertura de la herencia para que adquiera el jus delationis. Finalmente, en uno de sus artículos el C.C. recoge la presunción de conmoriencia en donde se dispone que no hay transmisión de derechos entre dos personas que se presume han muerto al mismo tiempo cuando estén llamadas a suceder una a otra y ello por la misma razón: la necesidad de existir y sobrevivir al autor de la herencia.

Particularmente en este aspecto se plantea un problema delicado que es el del concebido: los concebidos al tiempo de la herencia pueden heredar si nacen vivos y viables. En este orden de ideas el C.C agrupa una serie de normas relativas a las precauciones que han de adoptarse cuando la viuda quede encinta; y estas normas tienden a demostrar la certeza del nacimiento del concebido y de que éste, si nace, sea vivo y viable. Con ello también tiende a eliminarse la suposición del parto y la substitución de infante. La rigidez de estos mecanismos se explica por la consecuencia del nacimiento del hijo póstumo: tiene derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

Interesante resulta mencionar la excepción que cuando una persona afecte sus bienes por testamento para crear una fundación de asistencia privada, no podrá hacerse valer la incapacidad por falta de personalidad.

Es de destacarse también, por una parte, la prohibición constitucional

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